REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Abril de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000142
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002967

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:

Recurrente: Abg. Jennifer Sanz Salcedo, en su carácter Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: ADRIANA PASTORA AREVALO ARANGUREN, debidamente asistido por los Defensores Privados Abogados Cristóbal Rondon y Yuli Hernández.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, Previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Jennifer Sanz Salcedo, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 15 de Abril de 2009, mediante la cual declaro Sin Lugar la Flagrancia y le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana Adriana Pastora Arévalo Aranguren.


TITULO I
CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 21 de Abril de 2009, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 15 de Abril de 2009, mediante la cual decreto Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia y le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál consiste en Presentación Periódica cada 30 días ante la taquilla de prestación de imputados de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Adriana Pastora Arévalo Aranguren, designándose como Ponente a la Juez Profesional, Abg. Yanina Beatriz Karabin, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

TITULO II
Decisión Recurrida:

Por su parte la Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en Audiencia de fecha 15 de Abril de 2009, lo hizo en los siguientes Términos:
PRIMERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal, se le impone a la imputada ADRIANA PASTORA AREVALO ARANGUREN, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinales 3ro, presentación cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. Y se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena. TERCERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta sin lugar la aprehensión en flagrancia en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, en fecha 17 de Abril de 2009 el Juez A quo publicó la fundamentacion de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
DISPOSITIVA

“…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en razón del Procedimiento y la Medidas en los siguiente términos: PRIMERO: Se Acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por la representación fiscal, se le impone a la imputada Adriana Pastora Arévalo Aranguren, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinales 3ro, presentación cada Treinta (30) días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal; TERCERO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Plena.; CUARTO: De las actuaciones que conforman el asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la audiencia, Se Decreta Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia; QUINTO: La Fiscal del Ministerio Público, invocó el Efecto Suspensivo por la decisión emitida por el Tribunal, considerando que la ciudadana obtuvo el vehículo como compradora de buena, pero que también era cierto que la Precalificación de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo, la cual había Precalificado, tenía sus fundamentos en las experticias realizadas por los funcionarios al momento de al aprehensión, las cuales dieron origen a la apertura del asunto, considerando el Ministerio Publico que aun cuando no participó en el delito de Robo, si existió el Aprovechamiento representado por el Apoderamiento del bien, evidenciado en el documento de compra venta, solicitando que se de la consulta a la Instancia Superior; El Tribunal una vez escuchada la solicitud de la parte Fiscal en cuanto al Efecto Suspensivo y se eleve el asunto a consulta, Acuerda Remitir a la Corte de Apelaciones de este Estado las actuaciones, a los fines de la revisión tal como lo ha peticionado el Ministerio Público…”

TITULO III.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa que la Fiscal Novena del Ministerio Público, objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 15 de Abril de 2009, mediante la cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° a la ciudadana Adriana Pastora Arévalo Aranguren, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días.

El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir esta Instancia Superior observa, que según el Código Orgánico Procesal Penal, la figura del efecto suspensivo se encuentra prevista en el artículo 374, el cual es del tenor siguiente:

“Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado y negrilla de esta sala)


La disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal acoge la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003, que determinó lo siguiente:

“…cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. (resaltado de esta Sala)

Así las cosas, y analizada la presente causa, considera esta Corte que el Fiscal del Ministerio Público basa su petición en el hecho de que la imputada de autos, debía ser impuesta de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 8 dias, la misma fundamenta de la siguiente manera:
“…Acto seguido, se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a la ciudadana imputada ADRIANA PASTORA AREVALO ARANGUREN, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó como APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto de Vehiculo, visto que para extender la investigación penal solicito en se prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 280 y se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y pese que en el presente caso pudieran concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 248 ejusdem. Asimismo, se le imponga una de las medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 256 numeral 3 (presentación cada 8 días) del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”

En definitiva se observa que se trata de una audiencia donde la fiscal del Ministerio Publico solicitó como se dijo anteriormente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de presentación cada 8 días (articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal), que el Juez en su decisión acordó el Procedimiento ordinario, su lugar la Aprehensión en flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad en el ordinal 3° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal

Es así como se ha planteado la apelación con efecto suspensivo y como se dijo anteriormente tal como lo establece la norma que es un recurso que se interpone contra la decisión judicial que acuerda la libertad, por cuanto por lógica el fiscal del Ministerio Publico solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que hace que se tramite de manera rápida por cuanto la Medida otorgada por el Juez de Control esta en suspenso hasta la decisión de la Alzada, situación que no se da en la presente causa, máxime cuando el Fiscal del Ministerio Publico, fundamento su petotitorio en circunstancias relacionadas a los hechos y a la calificación; y no sobre la medida alegando posteriormente una consulta a la Corte. Pues si es el caso la representación fiscal tiene la vía recursiva ordinaria establecida en la norma para apelar en casos distintos, al especificado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relajando así los procedimientos establecidos en nuestra norma legal adjetiva.

Por lo que una vez aclarado este punto, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto en audiencia de fecha 15-04-2009 por la Fiscalia del Ministerio Publico; en consecuencia se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, celebrada el 15 de Abril del 2009. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto en audiencia de fecha 15-04-2009 por la Fiscalia del Ministerio Publico, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana Adriana Pastora Arévalo Aranguren, que consisten en presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Abril del 2009.

TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares

0La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan

Asunto: KP01-R-2009-000142
YBKM/yrene