REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Abril de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000038
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000413

PONENTE: Dra. YANINA B. KARABIN MARIN.

De las partes:
Recurrente: Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Publico del ciudadano Ismel Edwin Riera
Fiscalía: Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en 357 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 27 de Enero de 2009 y fundamentada en 29 de Enero del presente año, por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ISMEL EDWIN RIERA YEPEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogado Miguel Angel Piñango, en su condición de Defensor Publico del ciudadano ISMEL EDWIN RIERA YEPEZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 27 de Enero de 2009 y fundamentada en 29 de Enero del presente año, por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 17 de Abril de 2009 recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-000413 interviene el Abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, como Defensor Publico del ciudadano ISMEL EDWIN RIERA YEPEZ, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 10-02-2009, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, hasta el 16-02-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 06-02-2009. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 16-02-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 18-02-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el Ministerio Público hiciera uso del derecho conferido en la referida norma. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el ABG. Miguel Ángel Piñango, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:


“… El suscrito ABG. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, (…), actuando en este acto en mi carácter de Defensor del Imputado ISMEL EDWIN RIERA, (…) ocurro ante esta Instancia, a objeto de interponer RECURSO DE APELACION de autos, en los términos siguientes:

I. DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida es la proferida en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 27 de enero de año 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, específicamente del pronunciamiento siguiente:
Omisis (…)
II DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Se fundamenta el presente recurso en la causal contenida en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
(…)
La presente impugnación se interpone dentro del tiempo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(…)
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2560, de fecha 05/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Carera, lo siguiente:
(…)
En este sentido, y por cuanto el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita.

III DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
(…)
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
(…)

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
(…)
Las circunstancia concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son A saber: 1. la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de (sic) libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2 Fundados elementos de convicción de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
En cuanto a la circunstancia de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riesgo de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que este dirigida a lograr la impunidad del delito, o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento,
En fecha 27 de Enero del año en curso, en la audiencia oral de presentación del aprehendido, el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial del Estado Lara, con ocasión a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el Ministerio Público decidió:
Omisis (…)

Ahora bien, en el caso de marras mis defendidos fueron imputados por la Fiscalia 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, utilizando para ello la errónea interpretación del contenido de las actas que conforman la presente causa, en las cuales solo se evidencia que mi patrocinado fue retenido por funcionarios de la guardia nacional, fuera del vehiculo de transporte publico, sin ningún arma u objeto relacionado con el delito en su poder, por lo que para el momento de la decisión no existe ningún otra actuación investigación que establezca fundadamente la participación de mis asistidos en el delito imputado. Por ello, al no estar claramente satisfecho los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251, y 252 todos del texto adjetivo penal, es por lo solicito se revoque la decisión dictada el 27/01/2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en su lugar se acuerde una medida cautelar menos gravosa, con lo cual se materializa efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.
IV. PETITORIO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Publica en ejercicio de los derechos que les asisten al ciudadano ISMEL EDWIN RIERA, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal, en fecha 21/01/2009 y fundamentada por auto separado el 29/01/2009, y en su lugar se acuerde una medida cautelar menos gravosa, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad…”



CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 27 de Enero de 2009 el Tribunal de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al ciudadano ISMEL EDWIN RIERA YEPEZ, siendo fundamentada en fecha 29 de Enero del año en curso, la fundamentacion de dicha decisión en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: CESAR ALEJANDRO RIVERO GIL TITULAR de la Cedula de Identidad Nº 19.347.730, residenciado, Barrio los naranjos carrera 2 entre 3 y 4 cerca de la cancha los naranjos Profesión Promotor de fotos e ISMEL EDWIN RIERA YÉPEZ Titular de la cedula de identidad Nº 20.189.110, residenciado, Los naranjos calle 5 entre 2 y 3 numero de casa 2-21 cerca de la cancha los naranjos, Profesión Comerciante de ropa.Deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado .Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”


TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 27 de Enero del presente año, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ISMEL EDWIN RIERA YEPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisado el sistema informático Juris 2000, se pudo constatar, que en fecha 10 de Marzo de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, celebro Juicio Oral y Publico al ciudadano ISMEL EDWIN RIERA YEPEZ, quien manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias ley por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionados en los art. 357 del Código Penal, respectivamente, sentencia que fue fundamentada en fecha 11 de Marzo de 2009 de la siguiente manera:

“…Acto seguido se les impone a los acusados de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso los acuerdos reparatorios así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando cada uno por separado: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA CONDENA RESPECTIVA”.
Omisis (…)
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide en los términos siguientes: PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos CESAR ALEJANDRO RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 19.347.730; y ISMEL EDWIN RIERA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.189.110, por el delito ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, a cumplir la PENA DE CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Regístrese. Publíquese y Notifíquese a las víctimas. Cúmplase lo ordenado.-

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente recurso no tienen razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta inoficioso en este momento procesal, por cuanto, en el Juicio Oral y Publico de fecha 360 de Octubre del 2008, el ciudadano CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, fue condenado por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los articulo 357 del Código Penal, sentencia que fue publicada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Marzo de 2009; es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 27 de Enero de 2009 y fundamentada en 29 de Enero del presente año, por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ISMEL EDWIN RIERA YEPEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 27 de Enero de 2009 y fundamentada en 29 de Enero del presente año, por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ISMEL EDWIN RIERA YEPEZ, ya lo que se pretendía con el mismo, resulta inoficioso en este momento procesal, por cuanto, en el Juicio Oral y Publico celebrada en fecha 10 de Marzo de 2009, el supra referido ciudadano, fue condenado por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los articulo 357 del Código Penal, sentencia que fue publicada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Marzo de 2009.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa el Asunto Principal N° KP01-2009-000413, a los fines de que las presentes actuaciones sean agregadas al mismo.-
.
Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de

Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 24 días del mes de Abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen


La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan


ASUNTO: KP01-R-2009-000038
YKM/yrene