REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Abril de 2008
Años: 199° y 150°
ASUNTO: KP01-O-2009-000027
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados Anibal Palacios y Juan Carlos Rodríguez, actuando en representación del ciudadano Luís Antonio Prieto
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Marisol Lopez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación a los Derechos a la Tutela Judicial efectiva, al debido proceso y a la Defensa.
Conoce ésta Corte de Apelaciones de las presentes actuaciones, en vista de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados ANIBAL PALACIOS y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ANTONIO PRIETO, por cuanto la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, causo una presunta vulneración a los derechos y garantías constitucionales y legales, tales como el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, al debido proceso y a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de Abril de 2009, procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se constituyó la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara integrado por los Jueces Profesionales Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Dr. José Rafael Guillen Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España Guillen; siendo designada como ponente la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.
La acción intentada se refiere a la presunta VIOLACION, por parte del Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en vista de que el mismo presuntamente vulneró los derechos y garantías constitucionales y legales, tales como el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, al debido proceso y a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como quiera que la presunta violación de los Derechos Constitucionales al Debido Proceso, a la Tutela Judicial efectiva y a la Defensa alegados por la Defensa Privada, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio Nº 04), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de lo alegado por la Recurrente contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El nombrado Accionante, en su escrito interpuesto en fecha 01 de Abril de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…ocurrimos para interponer solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA DE FECHA 10/03/2009 QUE NEGO LA SOLICITUD DE NULIDAD QUE INTERPUSIMOA EN EL REFERIDO SUNTO PENAL, de acuerdo a lo establecido en los articulos 25, 26 y 27 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), (…), en consencuencia A). SE ANULE EL ACTO DE APERTURA A JUICIO, B). SE ANULE LA AUDINCIA PRELIMINAR CELEBRADA EL 9 DE DICIEMBRE DE 2008 Y EN CONSENCUENCIA LA MEDIDA E (sic) ARRESTO DOMICILIARIA, ORDENANDOSE LA LIBERTAD PLENA DE NUESTRO DEFENDIDO, EN RAZON AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y AL DE SER JUZGADO EN LIBERTAD. C). SE ANULE LA ACUSACION FISCAL INTERPUESTA PRESENTADO EL 13 DE AGOSTO DE 2008, con base en las razones que a continuación exponemos:
II
IDENTIFICACION DEL ACTO AGRAVIANTE
La sentencia dictada por la Abg. Marisol López, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 10 de marzo de 2009, que negó la solicitud de nulidad del Acta de Apertura a Juicio, Acta declarándola improcedente, sentencia agraviante que acompañamos en copia que riela a los folios 147 al 150.
Dandole cumplimiento a las exigencias del Articulo 18 de la LOA señalamos que la titular del tribunal agraviante puede ser localizada en la sede de ese tribunal de Juicio N° 4, (…)
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE AMPARO CNTRA SENTENCIA
(…)
Es este mismo sentido, procede la acción de amparo contra el fallo agraviante, por cuanto la única vía dable al accionante para atacar la negativa de su solicitud de nulidad es precisamente la acción de amparo constitucional, por lo que se hace pertinente citar el Criterio emanado de la Sala Constitucional, de fecha 26 de Marzo de 2007, en ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Exp. No. 07-0046 Sentencia 549 que preciso:
Omisis (…)
Así para ilustrar el criterio de que se ha venido entendiendo por la expresión fuera de su competencia, veamos lo que si respecto ha sostenido de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia:
Omisis (…)
En posterior, la misma Sala, en fecha 15 de Febrero de 2000, S. Nº 30, ha sostenido el criterio que ha sido ratificada y vigente hasta el momento:
Omisis (…)
En sentencia de la Sala de Casación civil, Tribunal Constitucional, del 16 de enero de 1.992, con ponencia del Dr. Adán Febres Cordero, se continúo con el criterio jurisprudencial:
Omisis (…)
IV
ADMISIBILIDAD.
El presente recurso no esta encuadrado dentro de las previsiones legales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 6° de la ley de amparo.
Omisis (…)
V
LEGITIMACION ACTIVA.-
Omisis (…)
VI
LEGITIMACION PASIVA.-
Omisis (…)
VII
IDENTIFICACION DEL DERECHO DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLENTADOS
Denunciamos la violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido procesal y a ña defensa, que establecen los articulos 26 y 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, los cuales fueron vulnerados a nuestro representado LUIS A. PRIETO por la sentencia que dicto el 10 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que acompañamos en copia certificada, la cual se encuentra agregada al expediente Nº KP01-P-2008-008985, y que riela a los folios 147 al 150, mediante el cual declaro improcedente la solicitud de nulidad del Auto de Apertura a Juicio, Acta de Audiencia Preliminar y Acusación fiscal interpuesta por el representante del Ministerio Publico, conforme a las circunstancias siguientes:
VII
DE LAS CIRCUNSTANCAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO
(…)
En la solicitud de nulidad que presentamos el 25 de febrero del 2009, que riela a los autos los folios 107 al 115 del asunto principal, denunciamos las irregularidades sustanciales siguientes:
Omisis (…)
Y, en el capitulo V del escrito de nulidad, se desarrollo exclusivamente la OMISION Y FALTA DE IMPUTACION FORMAL POR EL MINISTERIO PUBLICO, en el cual delatamos:
Omisis (…)
Sin embargo, a pesar de lo que le fuera delatado por esta defensa técnica, la sentencia agraviante al negar la nulidad pretendida, declarándola improcedente, lo hizo sobre la fundamentacion siguiente:
Omisis (…)
Ciudadanos jueces, al examinar el fallo agraviante cuando señala que (F. 148) “…LUIS ANTONIO PRIETO… es imputado el día 29 de mayo de 2006, en la sede de la Fiscalia Vigésima del Estado Lara… presentando formal acusación el Ministerio Publico en fecha 13 de agosto de 2008 después del acto de imputación del acusado” para contradecir la nulidad pretendida por la defensa, en el Acta que recoge esa supuesta “Imputación” que riela al folio 14 de Asunto Principal Nº KP01-P-2008-8985, de fecha 20 de mayo de 2009, fundamento del fallo agraviante, se obtiene sin dificultad ni duda alguna que la agraviante para adoptar su decisión lesionadora a los derechos de nuestro defendido lo hizo sobre un falso supuesto de hecho que había sido imputado el 29 de mayo de 2006 antes de ser acusado, cuando lo cierto es que en esa Acta se aprecia que nuestro patrocinado JAMAS RESULTO IMPUTADO por la Fiscalia del Ministerio Público por ningún delito ni por el de violación, por cuanto este día, LUIS A. PRIETO compareció después de cuatro (4) años de la ocurrencia de los supuestos hechos a la 11 de la mañana a la sede de la FISCALIA VIGESIMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, haciéndose acompañar por la Abg. Rosangel Jiménez, donde RINDIO DECLARACION mas no resulto imputado por el Ministerio Publico del delito de violación. A tales efectos, al examinar detenidamente la comentada Acta (folio 14) se observa que NO FUE IMPUTADO cuando se lee:
Omisis (…)
Por lo que mal podría presentarse acusación fiscal en su contra tal como ocurren en el caso de marras, cuando ni siquiera había sido imputado previamente por el Ministerio Publico.
Así las cosas, al fundarse el fallo lesionar en un falso supuesto de hecho como se explico supra, le fue violentado nuestro representado el derecho constitucional de ser informado de los motivos de la imputación, así como del derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva, que denunciamos como lesionados por la sentencia agraviante, cuando aduce en su motivación que (folios 148 y 149):
Omisis (…)
Por cuanto, siendo la imputación un acto propio, de obligación constitucional del Ministerio Publico realizarlo antes de intentarse la acusación, cuya practica comportaría un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y de nuestro defendido, que no debió soslayarse ni por el Ministerio Publico ni por el fallo agraviante, por ser un acto esencial e irrenunciable en el proceso penal, es por lo que debió declararse la nulidad absoluta de lo peticionado y no lo hizo, lesionándosele a nuestro defendido en sus derechos constitucionales aquí denunciados como infringidos por el fallo, así pedimos lo declare.
IX
CONCLUSION
En consecuencia, aunque la jueza de juicio alego, para la negación de la pretensión del nulidad del auto de apertura a juicio, acta de audiencia preliminar, acusación fiscal, que el acusado LUIS A. PRIETO habían sido formalmente imputado por el Ministerio Publico el 29 de mayo de 2006 antes de la acusación fiscal (folio 14), lo cierto es que en el presente caso, no hubo, formal acto de imputación es esa fecha en contra de nuestro representado LUIS A. PRIETO que conllevara a la individualización o acreditación de el en el proceso penal, a la atribución del hecho punible de violación por parte del Ministerio Publico, bastando solo en apreciar como se dijo (…) en la que podrá percatarse esta Superioridad que no hubo acto formal de imputación como lo aprecio erradamente el agraviante, siendo que esa Acta solo recoge una declaración, y posteriormente al cabo de dos años después resulto acusado por el ministerio Publico sin antes haber sido imputado, sin acceso al expediente ni a las pruebas lesionándose a nuestro representado con el fallo proferido los derechos que aquí denunciamos como infringido, cuya restitución solicitamos sea declarada por esta Corte.
(…)
(…) fundamento del fallo lesionador, conjuntamente al analizarse con la decisión agraviante dictada por la Jueza de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, comprobandose sin mayor vacilación que se conculco derechos fundamentales como los aquí denunciados a nuestro defendido, al no resultar informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre el recaian en el desarrollo de la investigación que por el delito de violación se le seguia en su contra, y siendo que ya dentro marco de las nulidades que le fueran planteadas-declarables aun de oficio por el Tribunal- ese decisión negar la solicitud de nulidad absoluta formalizada por esta defensa, por considerar que no hubo violación al debido proceso, durante la investigación, reafirmando erradamente que no constato que en fase preparatoria se haya creado visos de inconstitucionalidad como el de la falta de imputación previa a la acusación, tal como se le delato, lo que resulto incierto, por cuanto hubo actuaciones en la fase de investigación como en el fallo agraviante impregnadas con visos de inconstitucionalidad que fueron inobservadas por el sentenciador, razones por las cual debió declarar procedente la nulidad pretendida y no lo hizo, lesionándose en consecuencia el agraviado de autos en tales derechos constitucionales, por lo que dicho acto decisorio del 10 de marzo de 2009 deber ser anulado por esta Corte de Apelaciones. Así pedimos a la Corte.
X
PETITUM
En consecuencia a lo expuesto, pedimos a esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:
1. Se admita y sustancie conforme a derecho la presente solicitud de amparo constitucional con todas las notificaciones correspondientes, así como, la de Tribunal agraviante, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Penal del Estado Lara y del Ministerio Publico a fin de que acudan a conocer el dia en que tendra lugar la Audiencia Oral Constitucional.
2. Se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA QUE DICTO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, A CARGO DE LA ABOGADA MARISOL LOPEZ, DE FECHA 10 DE MARZO DE 2009, QUE NEGO LA SOLICITUD DE NULIDAD PRETENDIDA POR LA DEFENSA DE LUIS A. PRIETO, DECLARANDOLA IMPROCEDENTE, por habersele lesionado a nuestro patrocinado el sagrado derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutelajudicial efectiva, previstos en el articulo 49 de la Constitución (…)
3. Que al decretar la Accion de Amparo contra la sentencia ejercida, se DECRETE lo siguiente:
Omisis (…)
XI
ANEXOS PRUEBAS:
Omisis (…)
XI
DOMICILIO PROCESAL:
Omisis (…)
Finalmente solicitamos que la presente acción de Amparo Constitucional se admita, sustancie y decida conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”
En fecha 06 de Abril del año en curso, SE ADMITIÓ la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordenó la notificación de las partes a fin de que concurran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebrará la respectiva Audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes, a que conste en autos la última notificación efectuada.
Ahora bien, consta en autos (folio 178) boleta de notificación librada al presunto Agraviante Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. Marisol López, de la cual se evidencia que el mismo quedó notificado en fecha 15 de Abril de 2009.
En fecha 14 de Abril de 2009, recibe boleta de notificación librada al Defensor Privado Abg. Juan Carlos Rodríguez, en su condición de Accionante tal como consta al folio (177).
En fecha 14 de Abril de 2009, recibe boleta de notificación librada al Defensor Privado Abg. Anibal Palacios, en su condición de Accionante tal como consta al folio (176).
Al folio 175 riela Boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, quien se dio por notificado en fecha 14 de Abril de 2009.
En Fecha 22 de Abril 2009, SE REALIZÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, al momento de verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraron presentes: La Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, el Defensor Privado Abg. Juan Carlos Rodríguez, la Victima Mariela Angulo, el presunto Agraviado Luís A. Prieto; titular de la Cedula de Identidad Nº 7.335.733; Residenciado en: Parque Residencial Araguaney, avenida Florencio Jiménez, entre calles 4 y 6 de Pueblo Nuevo, Edificio Nº 3, Apto Nº 1-1, Barquisimeto Estado Lara, no encontrándose presente la presunta Agraviante la Juez de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal.
La Defensa Privada Accionante, alegó en la referida Audiencia entre otras cosas, tal como consta en el Acta de Audiencia Oral inserta a los folios 184 al 186 del presente asunto, textualmente lo siguiente:
“…Conoce esta Corte de Apelaciones de la acción de amparo interpuesta por mi representado vista la decisión que dictara el Tribunal de Juicio nº 4 por solicitud de nulidad del acta de audiencia preliminar, de la acusación y la audiencia preliminar en razón de que nuestro defendido nunca fue imputado por el Ministerio Público en la etapa correspondiente, mi representado es un hombre de familia y trabajador quien se encuentra en Detención Domiciliaria por orden de Tribunal. Como agraviante esta el Tribunal de Juicio Nº 4 que negó la nulidad requerida, por lo que le compete a esta Corte de Apelaciones conocer de este Amparo ya que es la única vía que se tiene para demostrar la inconformidad con la decisión. Se invoca la sentencia Nº 549 de fecha 26-03-07 N 0746 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que señalo que la Acción de Amparo en los caso como el que nos ocupa debe ser conocido por la Corte de Apelaciones. Se debe estudiar bien las razones por la cuales se solicito la nulidad de la audiencia preliminar y la acusación ya que nuestro defendido nunca fue imputado formalmente por la vindicta pública de los hechos narrados por la misma quien dijo que ocurrieron en el año 2004. En fecha 13-08-08 fue acusado en audiencia preliminar mi defendido sin habérsele imputado formalmente como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La juez fundamenta su decisión en la cual nos declaro sin la lugar la nulidad anunciada fundamentándose en que mi defendido si había sido imputado lo que es un falso supuesto ya que no existe en ninguna parte alguna imputación formal, por lo que pido se le restituya su libertad y se anule la acusación fiscal, la audiencia preliminar y el auto de apertura a Juicio ya que insisto en que se le restituyan sus derechos violados. Por todo lo antes expuesto solicito que la presente Acción de Amparo se declare Con Lugar y se ordene la nulidad de la acusación fiscal, la audiencia preliminar y el auto de apertura a Juicio. Es todo. Se le concede la palabra al Imputado a quien se impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien expone: En lo relacionado a esto yo solo tuve un citatorio para una declaración y luego paso el tiempo y me volvieron a llamar y me dictaron medida privativa de libertad…”.
En dicha audiencia Constitucional, ésta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en Primera Instancia, decidió Declara CON LUGAR la Acción de Amparo ejercida interpuesta por los Abogados ANIBAL PALACIOS y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ANTONIO PRIETO. SEGUNDO: SE ANULA el pronunciamiento dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de marzo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, en consecuencia, se ANULA tanto la audiencia preliminar, el respectivo Auto de Apertura a Juicio y la Acusación Fiscal, interpuesta como acto conclusivo, y consecuencialmente, la medida cautelar del coerción (Detención Domiciliaria), que fue dictada en la audiencia preliminar. TERCERA: Se REPONE la causa al estado del que se cumpla con el acto formal de imputación, la cual debe cumplir con los requisitos de ley; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190,191, 195 y 196del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en Sede Constitucional pasa a resolver la acción de amparo planteada por los Abogados Anibal Palacios y Juan Carlos Rodríguez, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Antonio Prieto, por la presunta violación de las garantías constitucionales de su representado, derechos que según la Accionante han sido menoscabados por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, consistentes en violación a los Derechos a la Tutela Judicial eficaz, al debido proceso y a la Defensa de conformidad con los articulo 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Tribunal Ad Quo negó la solicitud de Nulidad de las actuaciones hechas por la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto el mismo no realizo imputación formal al ciudadano Luís Antonio Prieto; asimismo el accionante alega que el Ministerio Publico presento acusación contra su defendido sin que la Defensa Técnica haya sido juramentada previamente en la etapa preparatoria ni en la etapa intermedia.
En nuestro sistema procesal penal, en cuanto a la oportunidad de solicitar la nulidad debe tenerse en cuenta que la nulidad absoluta de los actos procesales pueden alegarse en todo estado y grado del proceso; cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de revocación, apelación, casación y recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones y también mediante el Amparo Constitucional.
En este sentido el autor Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, establece lo siguiente:
“…el debido proceso es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificarse de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías mínimas, son precisamente las demás garantías o derechos Constitucionales, procesales (…) se encuentran recogidas en el artículo 49 Constitucional…”
Ahora bien, en relación a la supuesta violación a los Derechos a la Tutela Judicial eficaz, al debido proceso y a la Defensa de conformidad con los articulo 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, planteada por la defensa en la audiencia celebrada en fecha 22 de Abril de 2009 denunciada por el hoy accionante, considera esta Alzada (previa la revisión efectuada al Sistema Informático JURIS 2000 en el Asunto Principal Nº KP01-P-2008-008985) que no consta como tal la respectiva acta de Imputación Formal del ciudadano LUIS A. PRIETO, vulnerando así el Derecho a la Tutela Judicial eficaz, al debido proceso y a la Defensa de conformidad con los articulo 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el artículo 49 numeral 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al respecto establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuado para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Tosa persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
En relación a ello, también se ha pronunciado nuestro más alto tribunal en Sentencia Nº 426 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0100 de fecha 27/07/2007, en los términos siguientes, a saber:
“...la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley ... es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos…”
También ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el incumplimiento de este formal acto, genera la reposición de la causa, al estado de que el mismo sea celebrado. Así lo estableció en sentencia N° 504 de fecha 13-08-2007, que expresó:
“(…) esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal (…) se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester (…) reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal (…)”
Igual criterio acogió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 744 de fecha 18-12-2007, en la que se expresó:
“(…) La Sala juzga que, en el presente caso, la falta del acto formal de imputación fiscal (…) por parte del Ministerio Público, vulneró principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
El caso bajo examen observa la decisión emanada del Tribunal de Juicio N° 4 en la cual decide la solicitud planteada fundamentada, en el acta cursante al folio (149) del asunto KP01-P-2008-008985, donde se observa lo siguiente:
“…Ahora bien de lo expuesto se evidencia claramente que al acusado LUÍS ANTONIO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 7.335.733, jamás se le han violado sus derechos constitucionales ni legales, que todas las actuaciones están ajustadas a derechos tal cual como lo establece el artículo 49 Ordinal 1ero. De la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, dando la impresión que la defensa actúo con ligereza al realizar tal solicitud de nulidad ya que la misma no se adecua a la realidad de los hechos por lo cual lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad, y en cuanto a la SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA LA MISMA SE NIEGA ya que considera quien aquí suscribe que los motivos por los cuales se decreto el arresto domiciliario no han variado. De igual manera se ordena oficiar al Comandante de la Fuerzas Armadas del Estado Lara para que designe comisión y que se dirija a la Avenida Florencio Jiménez entre Calles 4 y 6 Pueblo Nuevo Residencias Araguaney Edificio 03 Apartamento 1-1 de esta ciudad, dirección esta donde cumple arresto domiciliario el Acusado LUÍS ANTONIO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 7.335.733, e informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible si el mismo cumple con dicho arresto. Así se decide…”
Durante la Audiencia, la Fiscal del Ministerio Publico consigna copia de las actuaciones llevadas por las vindicta Publica y manifestó que no posee el original porque esta se encuentra consignada en el asunto Principal.
Por lo que esta Alzada observa que no se encuentra original ni copia del acta de imputación que indica la Fiscal y que consigno copia como se indico en la oportunidad de la Audiencia.
Se trata entonces de un amparo que al decir los accionantes lesionan el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y a la Defensa.
Por lo que debemos esquematizar a los fines pedagógicos los principios Procesales; en principio el proceso es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales cuyo fin es la solución de conflicto mediante la aplicación de la ley, en el caso concreto. Los Principios Procesales orientan la tramitación, actuación y conducta de las partes, representante Judiciales y operadores de Justicia.
1.- El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Que constituye la suma de todos los derechos constitucionales procesales, plasmado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantía constitucional procesal que se suma al debido proceso.
2.- Derecho al Debido Proceso.
Que viene siendo la suma de las garantías constitucionales mínima que debe recurrir todo proceso.
En sentencia del 4 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (Caso: Papelería Tecniarte C.A.), esta Sala, en criterio que ahora ratifica señaló:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”.
3.- El derecho a la Defensa.
La Defensa es un derecho de rango constitucional, en el cual toda persona durante en proceso jurisdiccional, en las oportunidades legalmente previsto en los procedimiento correspondientes, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones, producir las pruebas que le favorezcan.
Igualmente debemos llamar la atención en relación al derecho o garantía Constitucional procesal de la prohibición a la indefensión, consistente en la limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccional que supone mengua del Derecho, de alegar o probar, contradictoriamente y en situación de igualdad.
La indefensión ocurre cuando se limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios.
En principio se indico las causas por las cuales la presente actuaciones llegaron al conocimiento de esta Alzada, y en el transcurso de la audiencia constitucional, quedo aclarado el punto que dentro de las actuaciones que cursan el asunto principal no fueron consignadas la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente llevado ante la Fiscalia del Ministerio Publico, y en concreto el acto de imputación del acusado. Así las cosas es necesario aclarar que la causa se inicio en el 2002 como consecuencia del inicio de la investigación y es en el año 2006 según se evidencia, se le toma declaración al acusado, acto que sustenta la decisión del Tribunal de Juicio que es hoy objeto de impugnación. Igualmente se evidencia que el ciudadano estaba asistido de un defensor privado el cual estaba debidamente Juramentado, pero el punto no es ese, el problema es este caso radica en el hecho que no consta en las actas del asunto la debida imputación del acusado.
Ahora bien, en el proceso Penal, como tantas veces se ha señalado es importante que el imputado sea provisto desde el inicio de la investigación de un Defensor Publico o Privado para que le de asistencia técnica a aquel que no conoce de derecho, y que por lógica no comprende el proceso, razón por la cual, la defensa técnica nunca debe faltar, máxime como en el presente caso que el acusado ejerció el derecho de exonerar a sus defensores y designar otros, pero el punto que soslaya el derecho a la defensa es la “indefensión” en que se ve sumido el imputado, cuando en las actuaciones que conforman el asunto no consta la totalidad de las diligencias realizadas por la Fiscalia lo cual dificulta la continuidad de la defensa, por cuanto si bien es cierto que el imputado es el protagonista de este proceso, necesita de la asistencia técnica y para ello este derecho no puede limitarse ni por un segundo, por cuanto siendo así su condición como explicaría a la nueva defensa los puntos importantes durante el transcurso del proceso, el cumplimiento del derecho y garantía especialmente cuando no se cuenta con una secuencia, con una ilación dentro de las actuaciones, por cuanto al no constar alguna de ellas, se limita el sagrado derecho a la Defensa. Igualmente no puede el Tribunal avalar actuaciones tal como lo realizó la vindicta pública en la audiencia Constitucional, consignando copias, por cuanto según sus dichos reposa en el asunto principal, determinándose la ausencia de tal actuación en las actas que lo conforman mutilando la información cercenando la actuaciones de la defensa al no constar la totalidad de lo investigado y sus resulta, ya que al desconocerla se genera una mengua al derecho de alegar o probar contradictoriamente y en situación de igualdad; situación que causa sin lugar a duda la limitación del derecho a la defensa. Debemos igualmente tener claro lo que debe ser el acto de imputación formal, nuestro más alto tribunal lo ha definido de la siguiente manera (Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006):
“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En ese sentido, resulta evidente lo vinculante y de obligatorio cumplimiento que resulta el contenido de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal para el Ministerio Público, en el ejercicio de la Imputación Formal a todo ciudadano que se le considere presunto autor o participe en la comisión de delito, constituyéndose el deber de señalar detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en el objetivo primordial del Acto de Imputación Formal, porque de lo contrario se desnaturaliza ese Acto y pierde su finalidad, y consecuentemente se materializa una flagrante violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que ese imputado no tendrá capacidad objetiva ni subjetiva para defenderse en el proceso seguido en su contra, en virtud del desconocimiento cierto de lo que obra en su contra en la investigación penal, porque nadie podrá defenderse de lo que no conoce.
Por lo que el Juez debió observar que el fundamento de su decisión no se trataba de un acto de imputación, sino de la simple declaración del investigado. Luego entonces, revisada detalladamente la causa seguida al ciudadano LUIS A. PRIETO, signada con el N° KP01-P-2008-008985, se constata que el acto formal de imputación nunca se llevó a cabo. Esta situación irregular, vista a la luz de la jurisprudencia transcrita, patentiza la violación de la tutela judicial efectiva al procesado, pues ante la falta de imputación, no se le dio la oportunidad, de conocer desde el inicio de la investigación, los hechos delictivos que se le estaban atribuyendo. Por tanto, no se materializó formalmente el derecho a la defensa. Luego entonces, la inobservancia de tal importante acto, afecta de nulidad absoluta, actuaciones ya cumplidas en el proceso, conforme a la previsión establecida en el artículo 191 del COPP.
De todo lo anteriormente expuesto, lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente acción de amparo, por cuanto efectivamente fue vulnerado el derecho establecido en los artículo 25, 26, 27 y 49 numeral 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al ciudadano LUIS A. PRIETO, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, negó la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones del asunto principal KP01-P-2008-008985. Así decide.
En cuanto a la solicitud de la Medida de Libertad Plena se observa que la nulidad de la Audiencia Preliminar, trae como consecuencia que el imputado vuelva a la situación inicial del momento de ser presentado ante el Tribunal de Control, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR la solicitud de Libertad Plena, de conformidad con el principio de presunción de inocencia y al ser juzgado en Libertad. Así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es SE DECLARA CON LUGAR la Acción de Amparo ejercida interpuesta por los Abogados ANIBAL PALACIOS y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ANTONIO PRIETO.
SE ANULA el pronunciamiento dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de marzo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, en consecuencia, se ANULA tanto la audiencia preliminar, el respectivo Auto de Apertura a Juicio y la Acusación Fiscal, interpuesta como acto conclusivo, y consecuencialmente, la medida cautelar del coerción (Detención Domiciliaria), que fue dictada en la audiencia preliminar. Se REPONE la causa al estado del que se cumpla con el acto formal de imputación, la cual debe realizarse con la debida observación de los requisitos de ley; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190,191, 195 y 196del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara finalmente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional; interpuesto por los Abogados ANIBAL PALACIOS y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ANTONIO PRIETO, contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de marzo de 2009, donde negó la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa el 25-02-2009.
SEGUNDO: se ANULA tanto la audiencia preliminar, el respectivo Auto de Apertura a Juicio y la Acusación Fiscal, interpuesta como acto conclusivo, y consecuencialmente, la medida cautelar del coerción (Detención Domiciliaria), que fue dictada en la audiencia preliminar.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado del que se cumpla con el acto formal de imputación, la cual debe realizarse con la debida observación de los requisitos de ley; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190,191, 195 y 196del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión, la cual se salió dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 29 del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-O-2009-000027
YBKM/yrene