REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 15 de Abril del 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-002788
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 08 de Abril del 2009, encontrándose un grupo de funcionarios policiales adscrito a la Comisaría Unión en la cual exponen que siendo aproximadamente las 01: 20 horas del día de la Tarde encontrándose en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por el sector El Tumbao del Barrio El Carmen visualizando a un ciudadano quien al notar la presencia policial trato de evadirlos cambiando la dirección por lo que se procedió a dar la voz de alto e informarle que seria objeto de una Inspección de persona encontrándole a dicho ciudadano en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón varios envoltorios que al ser contados en presencia de del ciudadano dio la cantidad de quince (15) envoltorios pequeños confeccionados cada uno en papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia granulada, que por su características organolépticas, se presume sea algún tipo de droga, el ciudadano quedo identificado como ENDERSON MOISES MONTES CUICAS, cédula de identidad Nº V. 18.673.568 natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 27/08/85 de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación comerciante, hijo de Yraima Cuicas y Ángel Montes, residenciado en Colinas de San Lorenzo II, calle 5, con avenida Simón Bolívar Estado Lara.
Quien presenta una causa en el asunto KP01-P-2005-10681.
En fecha 10 de Abril de 2009, se celebró Audiencia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ENDERSON MOISES MONTES CUICAS, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considera que se encuentran llenos los extremos de ley, dejo constancia que la Prueba de Orientación arrojo un peso neto 3,3 gramos de la sustancia conocida como Cocaína El Imputado, ENDERSON MOISES MONTES CUICAS una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó entre otras cosas que: “Yo soy consumidor, iba en ese momento para el campo yo soy sostén de hogar hice un mercadito para la casa de mi abuela y me detuvieron”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien aduce:” Escuchada la declaración de mi defendido se desprende que es una persona que tiene una enfermedad que es la adicción a las drogas, es una persona trabajadora y con una familia la cual mantiene en vista de tales circunstancias y por ser un joven de 23 años sin ningún antecedente penal y registro policial, solicito se siga por el procedimiento ordinario, se le otorgue a mi defendido una cautelar de detención domiciliara, se le practique Reconocimiento Psicológico y Psiquiátrico, en caso contrario solicito por medida de protección para mi defendido sea recluido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy Es todo”.
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se infiere que el imputado, una vez que fue objeto de revisión fue encontrada entre su vestimenta en el bolsillo derecho delantero del pantalón, quince (15) envoltorios pequeños confeccionados cada uno en papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia granulada, que por sus características organolépticas, se presume sea algún tipo de droga presumiblemente droga con un peso Neto de 3,3 gramos de Cocaína, siendo que tales cantidades quedan comprendidas en las que establece el tercer aparte del artículo 31 ya mencionado, presumiéndose la actividad de Distribución en virtud de la forma cómo se encontraba almacenada la sustancia que arrojara el resultado de Cocaína , es decir, en una cantidad de 3,3 gramos que evidentemente exceden lo que podría ser un dosis personal, lo que hace presumir el producto de su comercialización, siendo la distribución el presupuesto de aquélla.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de Estupefacientes.
SEGUNDO: Siendo que la sustancia incautada se hallaba entre la vestimenta del imputado única persona señalada por la comisión policial actuante y habiendo éste manifestado que era consumidor se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto, no obstante existir un procedimiento el imputado fue aprehendido estando la droga bajo su esfera de disposición y de la cual él señala que le pertenece. Ahora bien, en virtud de cómo se originó el procedimiento y tomando en consideración el tipo de delito, y habiéndolo solicitado ambas partes, se Decreta el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de 4 a 6 años, es decir que es susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito de distribución constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo, generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Es pues en este sentido que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga.
En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público como lo es la Privativa de Libertad en contra del imputado. De igual forma se ordena la práctica de un reconocimiento Médico Psiquiátrico para el imputado. Líbrense los oficios correspondientes.
En base a ello este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3) En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico y la Medida Cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal considera que están llenos los extremos de ley por lo que procedente imponer una Medida Privativa de libertad a cumplir en el Centro Penitenciario de SAN FELIPE ESTADO YARACUY en el cual se les resguarde su seguridad física y su integridad personal. Se acuerda la practica de la Experticia Psiquiatrita y Psicológica para el día 16 de Abril de 2009. Líbrese Boleta de Traslado y oficios correspondiente. Se acuerda oficiar a los tribunales donde tienen otras causas de la presente decisión.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 15 días de Abril del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS