REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2009-0011061
Barquisimeto, 26 de Abril de 2009 Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.435.145, (no porta) de 38 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1971, oficio vendedora de empanadas, Soltera, grado de instrucción sexto grado de primaria, hijo de Coromoto del Carmen Carrizales y desconoce su padre, residenciado en Chirgua Sector 2, calle independencia con negro primero, casa S/N, color azul con rejas negras, quedados bodegas al frente, las bodegas de lalo, teléfono 0251-7706881, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
LOS HECHOS IMPUTADOS
El 01-12-2009, como a la 120 hora de la tarde, el ciudadano Brito Jiménez Jaxon Rafael, realizaba su jornada laboral como chofer de taxi, cuando circulaba por la avenida Vargas con 19, recoge a cinco pasajeros, cuando iba por el cercado deja en su destino a tres de los pasajeros y dos de los que quedaban dentro del vehiculo le piden al chofer que se dirigiera a pozo azul, el ciudadano JAXON BRITO le indica que el no cubría esa ruta y uno de los sujetos le dice “claro que si” “esto es un atraco” y lo apuntan con arma de fuego, mientras que el otro iba en la parte del copiloto le despoja del celular motorota signado Nº 0412-0664404 y simultáneamente los dos sujetos le despojan de su vehiculo marca ford, modelo zephir, pla UAA-59L, y se dan a la fuga, y posteriormente los sujetos le realizan llamada telefónica al 0426-9594079 y le indican que para devolverle el vehiculo debe entregarles la suma de cinco mil bolívares y que le daban la oportunidad para buscar el dinero hasta el medio día del siguiente día. Llegado el plazo le llaman nuevamente al 0416-8550990 desde un 04269594079 y le preguntan si había encontrado el dinero y les responde que solo tenia 4000, a lo que le dicen que busque a un choro de Barrio Unión para que efectuara la entrega del dinero, luego el 04-12-09, el ciudadano BRITO JIMENEZ JAXON RAFAEL recibe nuevamente llamada a su teléfono 0416-8550990 del numero 04269594079 donde le habla un hombre y le pide los cinco mil bolívares y ellos le entregaban su carro y que les llevara esa plata para el Centro Comercial Las Trinitarias y el les respondió que si. Decide ir al GAES, les informa lo ocurrido y les entrega dos billetes de cincuenta bolívares, hacen un paquete con esos billetes y recortes de papel y los meten en un sobre de Manila color amarillo. El ciudadano BRITO JAXON se traslada con los funcionarios del GAES al sitio indicado y los funcionarios se colocan en sitios estratégicos. En ese instante la victima recibe llamada telefónica a su celular donde le indican que entregara el paquete a una muchacha que vestía chemise morada y pantalón blue jean de pelo rizado, frente a la venta de discos compactos que esta cerca de la salida del estacionamiento de Las Trinitarias. El denunciante realiza a su vez llamada telefónica a los funcionarios y les informa las características de la persona que recibiría el paquete, como a las 745 de la noche se le acerca al ciudadano BRITO JAXON una ciudadana de cabello rizado con chemise color morada y pantalón blue jeans, como se la describieron y que luego del procedimiento se identifica como GENESIS ELIZABETH GUANCHA LINAREZ, cuando esta se acerca el denunciante BRITO JAXON le hace entrega del paquete y ella comienza a caminar hacia el estacionamiento del Centro Comercial Las Trinitarias y en eso se encuentra con otra mujer identificada como MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ, de cabello amarillo con chemise rosada y pantalón blue jeans, quien es la persona que invita a la adolescente GENESIS ELIZABETH GUANCHA hacia el Centro Comercial Las Trinitarias para que recibiera el dinero que le habían solicitado otras personas desconocidas al ciudadano BRITO JAXON, rápidamente los funcionarios sacaron sus credenciales y dieron la voz de alto y procedieron a detenerlas.
. PRUEBAS
(CURSANTES A LOS FOLIOS 141 al 146 (fiscalia) y 175 al 176 (defensa))
1. Testimonio de los funcionarios Aguilar Escalona Andry, Vasques JOse Gregorio, Dulcey Garcia Ever, Castillo Virguez, Zambrano Garcia Cristian.
2. Testimonio del ciudadano BRITO JIMENEZ JAXON RAFAEL
3. Testimonio e los expertos Hayde Torres Lopez y Carlos GOnzalez
4. Testimonio del experto Briceño Dadnalis.
5. Testimonio del experto Ana Carolina Castillo
6. Experticia de autenticidad y falsedad del 10-12-2009 Nº 9700-127-UD-4993-09.
7. Experticia de reconocimiento fechada 26-01-2010 Nº 9700-056-TEC-1195-09
8. Experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido fechada 21-01-2010 Nº 9700-127-EI-012-10
9. Resultado de solicitud de datos filiatorios de las líneas telefónicas números 0416-4554426, 0416-4547820 y 0426-9594079.
10. De conformidad con el articulo 535 de la LOPNNA, copias simples de la audiencia de presentación realizada en la causa KP01-D-2009-1283, respecto a la adolescente GENESIS ELIZABETH GUANCHA LINAREZ.
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y lo expuesto por el imputado este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento: PREVIO: En cuanto a la libertad plena de la acusada por el hecho de presentar la Fiscalia del Ministerio Público el acto conclusivo dos días después, al que se indico, resulta improcedente, toda vez que si hubo alguna lesión la misma ha quedado restablecida al presentarse el escrito acusatorio, por lo que es improcedente decretar la libertad plena.
PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 y cubierto en su totalidad SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal contra la ciudadana MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico y la Defensa tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas Necesarias y Pertinentes y que en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba son del proceso y por ende de ambas partes. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a la ciudadana MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Téngase a las partes por notificadas.
JUEZ DE CONTROL 1, (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA,
MAIRA CAROLINA BRITO CARDENAS
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