REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 07 de Abril del 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-002555

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN

En fecha 04 de Abril del 2009, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 7:00 horas del día, encontrándose en labores de patrullaje desplazándose por el Barrio El Carmen sector El Tumbao, adyacente a la Quebrada, visualizan a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial trato de evadir, se le dio la voz de alto luego fueron trasladados a la comisaría, se le realizó la inspección corporal encontrándole a unos de los ciudadanos en su mano izquierda cuatro envoltorios confeccionados en papel aluminio de color plateado, presumiendo así cualquier tipo de droga y al otro ciudadano el bolsillo de la bermuda cinco envoltorios confeccionado en papel aluminio de color plateado presumiendo ser cualquier tipo de droga, los ciudadanos quedaron identificados como NELSON RAMÓN ABREU LOBATON cédula de identidad Nº V.-9.627.698, natural de Turen Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-05-64, de 45 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo José Abreu y Irma Lobaton, residenciado zona dos sector el mamón calle principal de esta ciudad. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto y GUSTAVO ENRIQUE GALLARDO PACHECO cédula de identidad Nº V.-11.597.232, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 30-12-73, de 36 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo de Urbano Gallardo y Nelly Pacheco, residenciado caserío el mamón adyacente a la zona industrial II de esta ciudad. Se deja constancia que el imputado aparece registrado en los asuntos por el presente asunto

En el día de hoy se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos NELSON RAMÓN ABREU LOBATON Y GUSTAVO ENRIQUE GALLARDO PACHECO ya identificados, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado Nelson Ramón Abreu Lobaton una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se le cede la palabra al imputado Gustavo Gallardo y expone:” No voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien aduce:” Solicito el procedimiento ordinario, y se imponga medida cautelar de presentación que a bien tenga este tribunal”.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se observa que los imputados, una vez que fueron objeto de revisión, le fueron encontradas, a unos de los ciudadanos en su mano izquierda cuatro envoltorios confeccionados en papel aluminio de color plateado, presumiendo así cualquier tipo de droga y al otro ciudadano el bolsillo de la bermuda cinco envoltorios confeccionado en papel aluminio de color plateado presumiendo ser cualquier tipo de droga que según el la Prueba de Orientación aportada por la fiscalía la sustancia posee de los 4 envoltorios un peso neto de 5 gramos de Marihuana y de los 5 envoltorios 19,2 gramos de Marihuana. Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia la portaban los imputados para el momento de su detención, por lo que se estima fundadamente que los imputados de autos son autores o partícipes en la perpetración del delito que se les atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fueron aprehendidos estando la droga entre su vestimenta, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado ambas partes se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de Uno a dos años de prisión, es decir, que no excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no consta hasta ahora en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual de los imputados y que la ley especial no prohíbe su aplicación en relación a esta figura delictiva.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Publico Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la Cautelar solicitada por el Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la defensa, este tribunal considera procedente IMPONER la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º la cual consiste en presentación cada (8) días.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1



ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS