REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 07 de Abril del 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-002557

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos, según consta de Acta Policial de fecha 03 de Abril del 2009, suscrita por los funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo las 8:00 horas de la noche observaron la aglomeración de personas en el estacionamiento del Centro Comercial, se dirigieron al sitio , al llegar, se entrevistaron con una ciudadana que se negó a dar su identificación, manifestando que se le habían acercado intentando robarle el teléfono señalando al ciudadano por lo que se procedió a realizarle una inspección de personas solicitándole que exhibiera los objetos que ocultaba en su bolsillo, negándose y volviéndose agresivo contra la comisión policial por lo que le solicitan que se calme y no agrave más la situación. El ciudadano fue verificado por el sistema Escorpión Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara el cual informo que presenta 40 entradas policiales, el mismo identificado como DÁMASO ENRIQUE CADEVILLA, cédula de identidad Nº V.-7.393.632, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 07-01-64, de 43 años de edad, soltero, de Ocupación comerciante, hijo de Maria Cadevilla y Remigio Pérez residenciado en Barrio La Lucha vía principal a cuatro cuadras de la Cancha Deportiva. Se deja constancia que el imputado aparece registrado por otros asuntos.

En fecha 06-04-2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público imputó al ciudadano, DÁMASO ENRIQUE CADEVILLA, ya identificado y precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal Venezolano, e informó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra al imputado, previa voluntad si querían declarar, diciendo: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien aduce:” Solicitamos se prosiga con el procedimiento ordinario a los fines de que sea acumulado al asunto P-08-6038 llevada por este tribunal y se decrete medida cautelar de conformidad al art. 256 numeral 1º del COPP. Esta solicitud la hago tomando en cuenta la cantidad de Asuntos que aparecen en contra de mi defendido según el Juris y a los fines de que por economía procesal puedan unirse la mayor cantidad de proceso judicial de los que están abiertos en un solo proceso.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas y en base a los elementos que obran en los autos, se observa que los hechos ventilados se corresponden con el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 218 del Código Penal Venezolano, por cuanto del Acta respectiva se refleja el desencadenamiento de una serie de acciones antes descrito, así como también, la agresión fisica y verbal hecha a funcionarios públicos que se encontraban en el ejercicio de sus funciones; dicha oposición se verificó mediante el uso de la las palabras obscenas realizadas por el imputado contra las personas investidas como funcionarios policiales configurándose de esta manera los elementos constitutivos de este tipo penal.
En este orden de ideas se concluye que estamos ante la presencia de hechos punibles que tienen previstas penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.
Por otra parte se observa que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto el imputado de autos era la persona que sostuvo actitudes agresivas y violentas, resistiéndose a las órdenes de la autoridad quien trataban de cumplir sus funciones en relación a otro hecho punible, y generó la violencia verbal contra funcionarios policiales; lo cual constituye elementos de convicción suficientes para presumir fundadamente la autoría del imputado en la perpetración de los delitos antes señalados.
En lo que respecta a la aprehensión del imputado este Tribunal considera que en el presente caso la misma se realizó en condición de flagrancia por cuanto se llevó a cabo justo cuando se verificara la actitud violenta, verbal por parte del imputado a los funcionarios. Tales circunstancias constituyen el primer supuesto de Flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante la Aprehensión en Flagrancia, y vista la solicitud fiscal en relación a la forma de continuación del presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, se considera que lo pertinente es que se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Abreviado. Así se decide.
Es así como dentro de este contexto, se observa que se está en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida Preventiva Judicial de Privación de libertad, por cuanto de una revisión al Sistemas Juris 2000, de este Circuito Judicial Penal , se constata que el mencionado imputado tiene otras causas en curso donde ya le fueron impuestas Medidas Cautelares como Presentación periódica, así como Arresto Domiciliario y que el mismo está sometido a un beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por otros Asunto cuyas condiciones y medidas está incumpliendo, lo que a juicio de este juzgador no existe otra medida que pueda sujetar al imputado al presente proceso para así asegurar sus resultas, no pudiendo este Juzgador imponer otra medida cautelar menos gravosa por disposición del contenido del artículo 256 en su parte in fine, es que forzosamente se debe imponer una Medida privativa de Libertad al procesado de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Publico Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3) En cuanto a la solicitada por el Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal considera procedente imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad llenos los extremos de los art. 250 ,251 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 07 días del Mes de Abril del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS