REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 07 de Abril del 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-002694
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 05 de Abril del 2009, siendo las 09:30 horas de la noche, funcionarios Policiales, de la comisaría numero 15 “Andrés Eloy Blanco” según Acta Policial exponen que, encontrándose en el sector en labores de patrullaje, específicamente en la Playa de Santa Isabel cuando se desplazaban por la carrera 8 con calle 7 en sentido norte sur visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial acelero el paso motivo por el cual le dieron la voz de alto e identificarse como funcionarios, indicándole al ciudadano que seria objeto de un Inspección de Persona, incautándole a la altura de la cintura en la parte lateral del lado derecho Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, con pavón de color, negro, cacha de madera color marrón, con los seriales desbastado, con tres proyectiles sin percutir marca cavin 38SPL, se procedió a identificar al ciudadano de nombre NELSON EDGARDO QUERO REYES, cédula de identidad Nº V.-14.695.595, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 16.07.1979, de 29 años de edad, nacionalidad Venezolano, Soltero, de Ocupación Operador de Maquina pesada, residenciado en la carrera 7 entre calles 8 y 9 Santa Isabel de esta ciudad.
Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto.
En el día 07-04-2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano, NELSON EDGARDO QUERO REYES, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado y solicita Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga el Tribunal Es todo. El imputado por su parte, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. La Defensa aduce que: “Estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado, solicito una medida cautelar como lo es la presentación ante el tribunal es todo”.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
Los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial que se levantó al efecto, se dejó constancia de que el imputado portaba a la altura de la cintura en la parte lateral del lado derecho Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, con pavón de color, negro, cacha de madera color marrón, con los seriales desbastado, con tres proyectiles sin percutir marca cavin 38SPL, siendo que no consta en autos ninguna autorización expedida por las autoridades competentes para su porte, configurándose en esa forma el tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haber ocurrido a escasos días.
Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que portaba el arma ya descrita en su poder, careciendo de autorización para su porte, tal hecho constituye elemento suficiente para presumir fundadamente la autoría del imputado en la perpetración de este delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Por otra parte se observa que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto el imputado de autos era la persona que portaba el arma de fuego.
Por otra parte, se observa que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de Flagrancia, por cuanto la misma se verificó en plena comisión del delito, es decir, encontrándose el imputado en plena situación de porte del arma de fuego ya descrita, es decir, después de que se acabara de cometer un delito perpetrado con lo cual se configura el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. Razón por la cual este tribunal considera que conforme a lo establecido en el artículo 372 ejusdem, se considera que la presente causa debe seguirse por los trámites del Procedimiento Abreviado.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal, a cuyo efecto se toma en consideración que se trata de un delito cuya pena no está enmarcada dentro de la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, específicamente en esta localidad, y que no consta que el mismo tenga una conducta predelictual inaceptable así como tampoco que tenga facilidades para abandonar el territorio nacional, por lo cual se descarta la presunción de peligro de fuga en la presente causa, considerándose entonces procedente la solicitud fiscal en relación a la medida a imponer. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3) En cuanto a la Cautelar solicitada por el Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal considera procedente imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º la cual consiste en Presentación cada (08) días.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Barquisimeto, 07 días del mes de Abril del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS