REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2009-003206
Barquisimeto, 20 de Abril de 2009 Años 198° y 149°
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINRIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
YORGUIS JESUS PEROZO GARCIA, C.I. Nº 16.138.562, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 31-07-1983, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Jesús Perozo y Yolanda Margarita García, residenciado en el Barrio La Victoria, Sector 2, Avenida Principal, Casa S-09, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-0544815
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Siendo aproximadamente las 11 y 45 de la mañana del día 16 de Abril del 2009, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales Américo Delfines, Luís Rondon y Harrinson Peña, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Comisaría los Cardenales, Sector Unión, visualizaron un ciudadano quien al notar la presencia policial trato de evadir la misma, por lo que conforme a las Disposiciones de Ley, se procedió a darle la voz de alto, se procedió a ubicar a testigos pero debido a lo peligroso del sector no se encontró ninguna persona, procediendo a realizarle una inspección de persona, localizándole en el bolsillo derecho del pantalón dos envoltorios contentivo de una sustancia, presumiendo sea algún tipo de Droga, informándosele a dicho ciudadano conforme a la Ley que quedaría detenido, notificándose a la fiscalía de guardia, quedando identificado como YORGUIS JESUS PEROZO GARCIA, C.I. Nº 16.138.562
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos YORGUIS JESUS PEROZO GARCIA, C.I. Nº 16.138.562, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que el imputado YORGUIS JESUS PEROZO GARCIA, C.I. Nº 16.138.562, presenta varios asuntos por ante este Circuito como lo son los signados bajo los números KP01-P-2003-001286 por ante el Tribunal de Ejecución Nº 3, por el delito de Robo Agravado y asunto Nº KP01-P-2009-001300 por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ante el Tribunal de Juicio Nº 2; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a YORGUIS JESUS PEROZO GARCIA, C.I. Nº 16.138.562, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YORGUIS JESUS PEROZO GARCIA, C.I. Nº 16.138.562, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal en Función de Juicio Nº 2 en el asunto signado bajo el Nº KP01-P2009-001300 a los fines de su acumulación tal y como lo establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
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