REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 27 de Abril de 2.009
Años: 197° Y 148°
ASUNTO: KP01-S-2002-002298

Revisada la solicitud interpuesta por el ciudadano Rubén David Pérez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual peticiona la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano EDIXON JOSE RIVERO, C.I. N° 16.974.252, por una Medida Menos Gravosa, como lo es Detención Domiciliaria, de conformidad a lo previsto en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En razón de ello se hace necesario revisar lo previsto en la norma Procesal Penal en su artículo 250 en su Quinto Aparte el cual señala “ Vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión el Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva”

Analizada la solicitud de la Vindicta Pública así como lo señalado por la Norma indicada, este Tribunal Acredita la solicitud Fiscal constatado como fue que es procedente la Medida Cautelar peticionada, en razón de ello Se Acuerda el Otorgamiento de Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es Detención Domiciliaria.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el Otorgamiento de Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es Detención Domiciliaria; solo en lo que respecta al presente asunto, por cuanto en fecha 26 de Marzo del 2009, este Tribunal Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se venció el Lapso de Ley establecido y la Representación Fiscal No presentó Acto el Conclusivo Respectivo, haciendo la salvedad este Tribunal que el referido ciudadano se encuentra bajo Medida de Privación Judicial Prerventiva de Libertad en el asunto Nº UP01-P-2008-003664; Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, (San Felipe), por los Delitos de Robo Agravado, Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 458,406 ordinal º2 en concordancia con el 83, 227, 286 Y 218, todos del Código Penal. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de este Estado; al Tribunal en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Yaracuy, (San Felipe) en el asunto Nº UP01-P-2008-003664; al Fiscal 2º del Ministerio Público; a la Defensa; Asimismo remítase Copia de la presente Decisión a la Fiscalía Superior de este Estado y a la Presidencia de este Circuito Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. LUIS A. MARTINEZ