REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2009-003289

Barquisimeto, 29 de Abril de 2009 Años 199° y 150°


FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR (256 º3 C.O.P.P.)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)


Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO PERAZA y JHONNY OSWALDO CASTAÑEDA SUAREZ C.I. N° 9.609.043 y 9.601.096, respectivamente y a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó se decretara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que se continué el asunto por la vía del Procedimiento Ordinario señalado en el artículo 280 y subsiguiente ejusdem, así como la imposición de Medida Cautelar de la contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Los Imputados, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que los Imputados sin juramento y de forma libre, JOSE GREGORIO PERAZA manifestó: Yo vengo del caserío La playitas y allí somos unos ciudadanos apegados a las normas y somos muy hospitalarios, yo soy el presidente del consejo comunal de las playitas, hace dos meses atrás el señor tuvo un inconveniente con otra persona y eso es porque se le ha llamado la atención para que le preste ayuda a los vecinos y tenga un buen comportamiento y se mete con ellos, como por ejemplo cuando pasan niñas por el frente de la casa por la que el habita se mete con ellas, (luego lee unas actas que trajo como presidente del consejo comunal de las playitas). Somos un pueblo honesto, somos trabajadores, nosotros solo queremos que nos quiten esa problemática. Nosotros le estábamos diciendo que el no tiene familia allá y que no tiene nada que hacer allí y por eso el anda diciendo que me quiere matar y amenazándome, el jueves frente al auto lavado se origina la cuestión porque lo vi y le dije que porque el estaba diciendo que me quiere matar y en eso nos fuimos a las manos, en la policía nos agarramos de nuevo y allí me hizo la cicatriz que tengo en la cara, hoy recibo visita de mi mama y me dijo que una de las hijas del señor la estaba amenazando. Es todo; el imputado JHONNY OSWALDO CASTAÑEDA SUAREZ manifestó: Yo antes vivía en la Batalla, yo ese día jueves fui al pueblo y pase por el frente de la cada del señor y me estaba esperando con un bate y una señora que se llama Marina estaba de testigo, el me dice palabras feas y yo no me meto con el porque con ese tamaño me mata, yo fui con la señora Marina para denunciarlo y cuando llega el señor a la policía me brinco a patadas y como los agentes son conocidos de el me empezaron a decir groserías y nos entramos a golpes en la policía pero la pelea la empezó este señor ,es todo. Lo que encontraron en mi casa lo hacia era mi hermano, pero yo estaba bajo amenaza, que si yo denunciaba o le decía a mis padres, como a mi no me gustaba eso me mantenía amenaza, es muy rebelde. Cuando sucede el allanamiento yo estaba allá, y cuando mi mama y yo lo fuimos a buscar al trabajo ya no estaba, al parecer se entero del allanamiento y no aparece, ayer recibí amenazas que no dijera nada de lo de él y que me echara yo toda la culpa. Yo lo único que pidió es que colaborare con la justicia que si el va para la casa yo llamo pero que no me dejen presa, y mejor si no va y que la justicia lo encuentre, es todo”. La Defensa: solicito el Procedimiento Ordinario y Libertad Plena para sus defendidos. Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la Defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, no evidenciándose condiciones económicas y desde el punto de vista legal para estimar que se va evadir el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda Imponer a los imputados JOSE GREGORIO PERAZA y JHONNY OSWALDO CASTAÑEDA SUAREZ , Medida Cautelar de conformidad con lo establecido con el articulo 256 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Prohibición de acercarse o comunicarse entre ellos y al imputado JHONNY OSWALDO CASTAÑEDA SUAREZ aunada a esta se le Impone la del Ordinal 5°, como es el Desalojo de la vivienda en la que reside en Aguada Grande, Las Playitas, por el tiempo que dure la investigación.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUÍS MARTÍNEZ