REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2008-007255
REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la Abogada CARMEN ALICIA VARGAS defensora pública de el ciudadano ANTONIO JOSE FIGUEREDO, cédula de identidad nº 11.582.308, que solicita le sea ampliada la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- De la revisión del Asunto a través del Sistema Informático Juris 2000, se desprende que el imputado de autos, tiene impuesta la medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo cual ha venido cumpliendo desde el día 25 de junio de 2008.
En este sentido, se observa, en primer lugar, que si bien es cierto que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, que tomando en consideración que las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en el edificio Nacional, está abierta en horario corrido, se estima que el reintegro a las ocupaciones habituales y al ambiente laboral, no se ve afectado.
No es menos cierto, que del cumplimiento a cabalidad con la medida impuesta, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo en su contra, se presume que el imputado no evadirá el proceso, es por lo que se considera procedente la ampliación solicitada, y en consecuencia, se amplia el lapso de presentaciones a una vez cada treinta (30) días. Así se decide.
2.- Por los razonamientos expuestos, previa revisión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se acuerda la ampliación del lapso de presentación periódica, medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a el ciudadano ANTONIO JOSE FIGUEREDO, cédula de identidad nº 11.582.308. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO SOTO
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