REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5
Barquisimeto, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-003522
ASUNTO: KP01-P-2004-001174
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Juez: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
Secretaria en sala: Abg. Anyie Sira.
Alguacil en sala: Juan Riera.
Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Gabriel Pérez Collantes.
Defensor Privado: Abg. Richard Apóstol.
Acusado: José Antonio González Betancourt, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.335.091, Nacido el 15-10-1978, Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 30 años de edad, hijo de Natalio González y Miriam Betancourt, de Ocupación Constructor, domiciliado en: Agua Viva, Las Tunas, Sector II, calle Jacinto Lara con acceso al Roble, Parcela Nº 2, Cabudare, teléfono: 0416-6535964 y 0426-6578285.
Delito: Peculado Doloso, previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 5, el día 03 de abril de 2009, y presentada como fuera la Acusación por parte de la representación del Ministerio Público, quien actuando como titular de la acción penal presentó su acusación, ofreció las pruebas contenidas en el escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del imputado por el delito de peculado doloso. Se escucharon los alegatos de la defensa quien le indicó al Tribunal, entre otras circunstancias que solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva y que se impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos. Una vez admitida la acusación, se le impuso al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste previo cumplimiento de los requisitos de ley, expresó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, en los siguientes términos.
ACUSACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ BETANCOURT la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, toda vez que según sus alegatos, en fecha 07 de julio de 2001 se dirigió a la Dirección de Parques y Armamentos un funcionario que se identificó como Abel Rodríguez c.i. Nº 15.236.425 e indicó estar adscrito al Control de detenidos del Comando General y solicitó le fueran asignado un arma de fuego tipo revólver y otra tipo sub ametralladora a fin de realizar un traslado de detenidos a la sede de las Fiscalías, notificando el C/2º Suárez que sólo podía entregarle una de las dos armas, haciéndole entrega de una sub ametralladora marca HK serial Nº C- 301089 calibre 0,9mm con su respectivo cargador contentivo de quince cartuchos del mismo calibre. Luego de ello, el cabo José Heriberto Suárez se percata que el arma no había sido entregada por lo que se dedicó a buscar entre los archivos el lugar adonde estaba adscrito el funcionario en cuestión , logrando tener conocimiento que no registraba nadie con ese nombre y cédula en el comando. Visto eso, el parquero efectuó la revisión del libro de entrada y salida de armanments, logrando encontrar tres firmas que coincidían aparentemente con la dejada por el supuesto funcionario, identificando a quien las suscribió como JOSE ANTONIO GONZALEZ BATANCOURT C.I.Nº 14.335.091, quien era agente de la institución, por lo que dio parte a sus superiores, organizandose en la misma fecha una comisión que se traslaó hasta su residencia ubicada en el sector Agua Viva de Cabudare entrevistándose con el sujeto requerido quien manifestó no tener el arma en su poder y desconocer los hechos, permitiéndole el acceso a la comisión al interior de su residencia, ubicándose en la parte la parte superior de un closet una correa presuntamente correspondiente al arma en cuestión. Dos días después, el 19 de Julio de 2001, el funcionario José González realizó una llamada telefónica al Comando e indico el lugar exacto donde había ocultado el armamento, específicamente en un bolso que se encontraba en la base de un poste de luz, practicando una búsqueda exhaustiva en el sector ubicando el arma tal como lo indicó con su respectivo cargador contentivo de ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir. Solicitada como fuera la orden de aprehensión y lograda la misma, se realizó la audiencia respectiva y se escuchó la declaración del imputado en presencia de su defensora. Asimismo, ofreció los medios de prueba y solicitó el enjuiciamiento del acusado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa del acusado JOSE ANTONIO GONZALEZ BETANCOURT, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra a su defendido, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido no presenta antecedentes penales y la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado JOSE ANTONIO GONZALEZ BETANCOURT, ampliamente identificado con anterioridad, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALIA”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 58 de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual señala expresamente:
“Cualquiera de de las personas señaladas en el artículo 2º de la presente Ley, que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio Público o en poder de algún organismo público, y cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres a diez años y multa del veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicarán las mismas penas si el agente aún cuando no tenga en su poder los bienes se los apropia o distrae, o contribuye para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.”
El presente asunto encuadra en el delito de PECULADO DOLOSO, tomando en cuenta que según la experticia signada con al nº 9700-127-0861, se trata de un arma de fuego tipo sub ametralladora, marca HK, calibre 9mm en uno de sus lados se lee “GBNO EDO: LARA”. Con la cual se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
De igual forma la experticia grafo técnica Nº 9700-127-ag-2019 en la cual se comparan como material debitado una libreta a rayas contentiva de escrituras hechas a mano en tinta azul y de tono negro y como material indubitado las muestras manuscritas facilitadas por el ciudadano González Betancourt José Antonio, la cual arrojó como conclusiónque las escrituras corersponden a una misma fuente de producción escritural con respecto a las muestras indubitadas facilitadas por el ciudadano González Betancourt José Antonio.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de PECULADO DOLOSO tiene establecida en el artículo 58 de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, una penalidad de tres (03) a diez (10) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años.
Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar un tercio de la pena a imponer en virtud de que es un delito de salvaguarda que sobrepasa el límite máximo de ocho años, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un dos (02) años de prisión. No obstante, en atención a lo establecido en el citado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena no podrá bajar del límite mínimo establecido, por lo que establece como pena definitiva TRES (03) AÑOS DE PRISION. Respecto de la multa, se toma en consideración que el bien desviado fue restituido, motivo por el cual, se disminuye el daño causado, y en consecuencia se le impone el límite mínimo establecido, siendo asi, la multa queda establecida en el 20% del valor estipulado en el avalúo suscrito por CAVIM en oficio que riela al folio 195 (pieza 01). Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda vigente para el momento de los hechos y 16, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal, CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ BETANCOURT, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; se le impone la pena de TRES (03) AÑOS de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 03 de abril de 2011.
Por otra parte, tomando en consideración que el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ BETANCOURT, ha permanecido cumpliendo la medida cautelar sustitutiva contenida en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica una vez cada quince (15) días desde el año 2004, se amplió la medida cautelar sustitutivas contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a una vez cada treinta (30) días.
Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese y remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
EL SECRETARIO
ABOG. REINALDO SOTO
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