REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-002147


SOBRESEIMIENTO

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en el cual solicita el Sobreseimiento de lacausa seguida al ciudadano Sinayine Reyes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 14 de agosto de 2003 el ciudadano Freddy José Jiménez Hernández, cédula de identidad Nº 14.879.980 interpone denuncia contra el ciudadano Sinayine reyes, en virtud de que el día 12 de ese mismo mes y año, siendo aproximadamente las 10:30 minutos de la noche, cuando se encontraba cerca de su residencia, el referido ciudadano, quien estaba en estado de ebriedad estaba discutiendo con la novia de éste y terminó agrediéndolo físicamente.

De autos se desprende acta de investigación penal de fecha 15 de enero de 2004 en la que el Agente Jean Carlos Durán deja constancia de que realizó llamada telefónica a la sede de la medicatura Forense a los fines de verificar si ante ese organismo compareció la presunta víctima a practicarse el reconocimiento médico legal, siendo atendido por el funcionario francisco Jiménez quien labora en dicha medicatura manifestándole que si se había practicado el reconocimiento y presentó lesiones de carácter leve.



SEGUNDO

El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso del tiempo.

De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 Ordinal 6º del Código Penal, toda vez que la pena aplicable por el delito imputado sería de Arresto de Tres a Seis Meses, y el Artículo 108 en el Ordinal 5º del Código Penal, establece para este delito una prescripción por tres años si el delito mereciere pena de Prisión de Tres Años o Menos por lo que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha de presentación del escrito, es evidente que a transcurrido más del tiempo requerido para que prescribiera la acción (cinco años, seis meses y seis días).

El artículo 48 numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción.

Ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en el que no aparece plenamente identificado el presunto autor de los hechos que se describieron en el capítulo anterior.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en el que no aparece el presunto autor de los hechos descritos en el capítulo primero, consta en autos de que no aparece dirección ni mas datos de imputado alguno tan sólo se menciona el nombre de Sinayine Reyes, y que fueran investigados por la Representación Fiscal quedando descritos en el primer capítulo de la presente decisión, los cuales configuran el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 418 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de Freddy Giménez. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado como causal de sobreseimiento no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO

ABG. REINALDO SOTO