REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-002722
SOBRESEIMIENTO (318.3 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por el Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, observa:
PRIMERO
En fecha 09 de marzo de 2003 ocurre accidente de tránsito en la carrera 19 con calle 37 Barquisimeto Estado Lara, tipo colisión, choque con vehículos estacionados, volcamiento con 01 lesionado en el cual intervinieron los vehículos automotores Automóvil e Alquiler marca Daewoo modelo Cielo 1999 placas BV833T conducido por TEOFILO ORLANDO SILVA LINAREZ, automóvil particular marca Nissan modelo Setra 1993 placas YDR-306 conducido por Marcos Antonio Gómez y el vehículo camioneta particular marca Chevrolet modelo blazer 1993 placas YBE-753 conducido por DARVIS JOSÉ CARRERÑO, donde resultó lesionada la ciudadana Yulimar Sánchez Fernández cédula de identidad nº 12.165.512, quien según el reconocimiento médico legal Nº 9700-152-2101 de fecha 27 de marzo de 2003 suscrito por la dra. Floralba tirado, la misma presentó herida operatoria abdominal longitudinal de aproximadamente dieciocho centímetros por laparotomía explorador. Inmovilización con yeso inguinopédica en miembro inferior derecho. Se observa swing en miembro superior izquierdo. Presenta múltiples cicatrices recientes de aproximadamente entre dos y tres centímetros en región frontal derecha, párpado superior e inferior derecho y región cigomática derech. Con un timpo de privación de ocupaciones de noventa días y de carácter grave. Todo ello se desprende de las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal.
Tales hechos se corresponden con la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 numeral 2 en relación con el Artículo 417 ambos del Código Penal. Toda vez que las lesiones le causaron a la víctima una enfermedad corporal que duró más de veinte días y acarrea una sanción de prisión de uno a doce meses.
SEGUNDO
El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, ya que la pena aplicable por el delito imputado sería de uno a doce meses de prisión y el Artículo 108 del Código Penal, establece para este delito una prescripción de tres años, transcurriendo hasta la fecha de su presentación cinco años, diez meses y veintiséis días, lo que equivale a más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.
De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Penal.
El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción. Siendo así es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción, ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO de la causa. Así se decide.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa por los hechos que descritos en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que configuran el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 numeral 2 en relación con el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Yulimar Sánchez Fernández. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Se deja constancia que la causal de sobreseimiento es de pleno derecho motil cual no requiere ser sometido a debate y en consecuencia no se convocó a la audiencia oral prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG. REINALDO SOTO
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