REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2008-010777
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Juez: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
Secretaria en sala: Abg. Anyie Sira.
Alguacil en sala: Juan Riera.
Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Gabriel Pérez Collantes.
Representante de la Procuraduría General de la República. Abg. Maria Alejandra Pérez.
Defensores Privados: Abg. Isaías Torres y Abg. Honorio Meléndez.
Imputado: Luís Jesús Gómez Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.611.218, Nacido el 25-12-1968 en Barquisimeto, de 40 años de edad, hijo de Luís Gonzaga Gómez Camacaro y Blanca Aurora Gutiérrez García, de Ocupación Agricultor, domiciliado en: Urbanización Argimiro Bracamonte, calle Florencio Jiménez, casa Nº 66, Sabana Grande vía Duaca, teléfono: 0251-7157403
Delito: Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 16 de abril de 2009, se celebró audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control N° 5, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra de el ciudadano Luís Jesús Gómez Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.611.218, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado Luís Jesús Gómez Gutiérrez de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, en los siguientes términos:
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputan a el ciudadano Luís Jesús Gómez Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.611.218, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, por los hechos que se inician en fecha 14 de diciembre de 2006 cuando los representantes del Fondo de desarrollo Agropecuario pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) formulan denuncia ante el fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que en el marco de los programas especiales de siembra 2005, el ciudadano LUIS JESUS GOMEZ GUTIERREZ en su carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa “Acero uno 32165RL” presentó una solicitud para la asignación de créditos para el desarrollo agropecuario del Estado Lara, resultando beneficiado con un crédito signado con el Nº 3000018116, por un monto de TRESCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 313.982.493,60) (BsF. 313.982,50), los cuales tenían por finalidad el desarrollo de un plan de ganadería bovino.
De acuerdo a la denuncia en cuestión, los técnicos de FONDAFA levantaron un informe de inspección técnica previa localización de la unidad de producción mencionada en la solicitud de crédito, donde se determinó que los recursos otorgados no fueron ejecutados conforme en el plan de inversión previsto en la contratación, dado que no realizó la actividad de desarrollo agropecuario bovino. De lo anteriormente trascrito, continúa la acusación mencionado, los representantes de FODAFA deducen que los fondos fueron utilizados en una actividad distinta a la pactada en la contratación celebrada por el productor y FONDAFA, produciéndose un aprovechamiento económico ilícito y de las investigaciones adelantadas por la representación fiscal, se determinó que se ordenó el pago de las dos primeras cartas órdenes como fueron Carta orden 700gzfsbwhv130e emitida el 30 de noviembre de 2005 por la suma de 64.568,90 bolívares Fuerte y la Carta orden nº 720kbezhpyi15sw emitida el 15 de diciembre de 2005 por la suma de 35.000,00 Bolívares Fuerte, ambas cobradas por el ciudadano LUIS JESÚS GÓMEZ GUTIERREZ ante la agencia de Barquisimeto de BANPRO. La suma de dinero de la apropió el ciudadano LUIS JESÚS GÓMEZ GUTIERREZ, procurándose ilegalmente una utilidad del acto realizado por a administración pública mediante actos fraudulentos justificando el destino del dinero entregado por FONDAFA con facturas forjadas e inexistentes quedando claramente corroborada su intención de engaño y de fraude.
Asimismo formaliza la demanda civil y pide sea admitida así como las pruebas, solicita que conforme a los artículos 249 del CPC y ultimo aparte 87 de la Ley especial, se ordene en la sentencia respectiva la realización de una experticia complementaria a los efectos d estimar la justa reparación que merece el Estado, incluyendo el dinero recibido y los correspondientes intereses.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos la defensa rechazó la imputación fiscal y ratificó el contenido del escrito que consta en autos, en los siguientes términos: ““En primer lugar solicito se deje sin efecto la solicitud realizada en el escrito de descargo y ratifico la solicitud de revisión de medida de arresto domiciliario considerando que mi defendido tiene la intención de cancelar el monto de dinero que resulte de la experticia complementaria en lo que respecta al monto del crédito, además se encuentra herido de bala, con una operación que se realizó en Diciembre del año 2008 y el próximo Lunes (20-04-09) tiene fijada fecha de operación para extraerle la bala y luego requiere el tratamiento post operatorio además pido del Tribunal pondere sobre el hecho cierto de que la policía no cuenta con unidades para los traslados de los arrestos domiciliarios” Es Todo .
Posteriormente, una vez admitidos los hechos por su defendido, solicitó se les aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que sean tomadas en cuentas la atenuantes del artículo 74 del Código Penal, en los términos expresados en el acta respectiva, en los siguientes términos: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito que se tome en cuenta que mi defendido no posee antecedentes penales lo cual indica que no posee conducta predelictual que encuadra en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal; además concurre la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del referido articulo, como lo es no haber tenido la intención de causar un daño de tal gravedad pues el estado a través del ente crediticio debió prestar obligatoriamente la asistencia técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) a fin que se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las demás atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado y sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución a la brevedad”.
DECLARACION DEL ACUSADO
Luís Jesús Gómez Gutiérrez, anteriormente identificado, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó no querer declarar y una vez admitida la acusación, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público” así consta textualmente en acta levantada a tales efectos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos por los cuales el imputado admite su responsabilidad, encuadran en el delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que, con la admisión de hechos, el imputado deja claro, que efectivamente por medio de actos fraudulentos, las facturas forjadas y falsas que reposan en el asunto, se aprovechó o distrajo los fondos recibidos en el marco del plan Siembra 2005, según el crédito aprobado por FONDAFA, lesionando así el patrimonio público, vulnerando intereses difusos y colectivos en perjuicio de la convivencia social, ya que el dinero recibido lo desvió con propósitos particulares no pagando el mencionado crédito. Todo ello se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto y acompañan a la acusación fiscal.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo responsables de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, tiene una penalidad de prisión de dos (02) a diez (10) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de seis (06) años de prisión. No se aplican las atenuantes establecidas en el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por estimarse proporcional al daño causado y al bien jurídico protegido.
No obstante, el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede la rebaja de un tercio de la pena por encuadrar en las limitantes que prevé dicha norma, y en consecuencia, se impone como pena definitiva a cumplir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Así se decide.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL DERIVADA DEL DELITO.
Observada la demanda civil derivada del delito, presentada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal admite la misma por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres y por no ser contraria la misma a ninguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, este Tribunal observa que la defensa técnica en este acto, convino totalmente en los hechos narrados sostenidos en la demanda civil, estimando este Despacho que lo procedente y ajustado a Derecho es HOMOLOGAR el convenimiento total de los hechos asumido por el demandado LUIS JESUS GOMEZ GUTIERREZ, a través de su representante legal. DECLARÁNDOSE CON LUGAR LA ACCIÓN CIVI. Y ASÍ SE DECLARA.- En consecuencia se condena al ciudadano LUIS JESUS GOMEZ GUTIERREZ, suficientemente identificado, al pago de la cantidad de dinero que se lucró, tomando como punto de partida la suma de TRESCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 313.982.493,60) (BsF. 313.982,50), que es el monto con el cual fue beneficiado según el contrato firmado con FONDAFA. Así mismo, para la estimación definitiva del lucro obtenido por la acusada penalmente y demandada civilmente, y la correspondiente ejecución de la sentencia; se acordó la realización de una experticia complementaria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del último aparte del artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción, donde pueda ser calculado el monto exacto del dinero ilegalmente procurado, más los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde la generación del daño, tomando en consideración cualquier documentación adicional que se incorpore como nueva prueba.
En atención a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal considera que es necesario reparar el daño causado al patrimonio público, por medio de la restitución del dinero del cual se lucró la acusada de forma ilegal y a pagar los intereses causados por la comisión del delito; por tal motivo atendiendo el carácter imperativo de la Ley Contra la Corrupción y a los efectos concedidos a la misma, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2.573 de fecha 16 de octubre de 2002;, Con la presente demanda procura el Estado Venezolano la reparación del daño que le fuera causa en el patrimonio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), mediante la restitución de TRESCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 313.982.493,60) (BsF. 313.982,50), y el pago de los intereses causados en la medida de que causó cada una de los lucros ¡legalmente de forma continua, calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual. De esta forma es de orden público la obligación de restituir el daño inferido a la República Bolivariana de Venezuela, por disposición de los artículos 87 y 88 de la Ley Contra la Corrupción. Todo lo anterior es conforme al artículo 113 del Código Penal y 1.185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda persona responsable penalmente de un delito lo es también responsable civilmente, porque causó un daño por medio de un hecho ilícito, por ende tiene la obligación de repararlo. El instrumento fundamental de la pretensión es el acto conclusivo de acusación penal emitido por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano LUIS JESUS GOMEZ GUTIERREZ, por delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto en ellos se deja constancia que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano hoy demandado civilmente cometió los delitos mencionados, lo cual se obtuvo al adminicular los elementos de convicción descritos en el capitulo de la acusación titulado "FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN". La acción derivada del delito que se propone es en perjuicio del patrimonio público, en consecuencia los medios de prueba que acreditan el derecho a la justa reparación, son los mismos que acreditarán el delito cometido, los cuales fueron debidamente señalados en el capitulo de la acusación denominado "MEDIOS DE PRUEBA", por tal motivo a todo evento los tenemos como medios a reproducir igualmente en la demanda civil. A los fines de hacer efectiva la responsabilidad civil, conforme artículo 45.1 de la Ley Contra la Corrupción, se ACORDÓ el bloqueo y orden de inmovilización Judicial del dinero depositado a favor del ciudadano LUIS JESUS GOMEZ GUTIERREZ, en la cuenta N° 04080028082428001531 del Banco PROVIVIENDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588, 1 del Código de Procedimiento Civil con el 551 del Código Orgánico Procesal Penal., tal y como lo dispone parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose que existe "el fumus bonis iuris" (presunción razonable de peligro de fuga), porque precisamente existen fundados elementos de convicción nacidos de la admisión de los hechos por la acusación fiscal, por parte del acusado LUIS JESUS GOMEZ GUTIERREZ, así como habiéndose homologado el convenimiento de los hechos objeto de la acción civil; y de otro lado, existe "periculum in mora" (riesgo de quedar ilusoria la pretensión), porque el imputado ante la falta de voluntad de acudir ante FONDAFA a resolver su situación, en cualquier momento puede evadir la justicia y quedar ilusoria la pretensión del Estado de recuperar su dinero. Se ordena la Experticia Complementaria del fallo solicitada por las partes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes terminos: Primero: En aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a Luís Jesús Gómez Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.611.218 anteriormente identificados por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que los mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción; se les impone la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO(08) MESES PRISIÓN. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 16 de diciembre de 2011. Segundo: Se declara CON LUGAR la demanda Civil, homologado el convenimiento por parte LUIS JESUS GOMEZ GUTIERREZ del ciudadano , por lo cual, se le condena a la restitución del dinero que desvió ilegalmente, TRESCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 313.982.493,60) (BsF. 313.982,50), y el pago de los intereses causados en la medida de que causó cada una de los lucros ilegalmente de forma continua, calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual. Así mismo, se ordena la experticia complementaria solicitada por las partes. Tercero: A los fines de hacer efectiva la responsabilidad civil conforme al articulo 45 de la Ley Contra la Corrupción, se acuerda el bloqueo y orden de inmovilización Judicial del dinero depositado a favor del ciudadano LUIS JESUS GOMEZ GUTIERREZ, en la cuenta N° 04080028082428001531 del Banco PROVIVIENDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588, 1 del Código de Procedimiento Civil con el 551 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, líbrese oficio al Banco Fondo Común, a objeto de participar sobre la medida ordenada. Cuarto: Se revisó la medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Ministerio público no persentó objeción, se sustituyó la detención domiciliaria por la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del cOPP, consistentes en la obligación de persnetarse periódicamente una vez cada 15 días ante la URDD (Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara) y la prohibición de salida de país. Se deja constancia de la participación de la Procuraduría General de la República manifestando su conformidad con lo sucedido en audiencia.
Se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Una vez vencido el lapso de ley remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Cúmplase.
La Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg. Reinaldo Soto
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