REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5
Barquisimeto, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2007-008465
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 01 de abril de 2009 se encontraba fijada audiencia oral conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no pudo realizarse por cuanto el imputado no compareció, motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
1) En fecha 13 de septiembre de 2007, este Tribunal de Control decretó, entre otras, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la Prefectura de Sanare, al ciudadano LUIS BELTRAN COLMENAREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos en los Artículos 405 y 415 ambos del Código Penal.
2) En fecha 02 DE OCTUBRE DE 2008, RECIBE OFICIO nº AEB-659-08, de fecha 15 de agosto de 2008, suscrito por el Prefecto del Municipio Andrés eloy Blanco Sanare, en el que informa ue el imputado de autos, no ha estado cumpliendo con la medida de presentación (folio 45)
3) Con ocasión de dicho oficio, se fijó audiencia oral conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 01 de diciembre de 2008, la cual hasta la presente fecha se ha diferido en cinco oportunidades, tres de las cuales ha sido por incomparecencia del imputado.
4) De lo anteriormente expuesto, se evidencia, que el mencionado ciudadano no ha cumplido con la medida de presentación impuesta, contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que conste en autos circunstancia alguna que justifique tal incumplimiento.
Las medidas de coerción personal, en palabras del autor José Tadeo Saín citando a Luigi Ferrajoli, “no tienen un fin en si mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto.” TEMAS ACTUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL. UCAB, Caracas, 2003. pag. 143.
Por lo que, si lo que fundamenta la imposición de las medidas cautelares es asegurar las resultas de un proceso, en este caso de naturaleza penal, en el presente supuesto, nos encontramos ante una situación que evidentemente hace procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los supuestos contenidos en el numeral, 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos por los que investiga el Ministerio Público, un juez competente determinó que habían suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano Luis Beltrán Colmenárez es autor o partícipe de los hechos imputados, y haber presunción razonable de peligro de fuga, la cual se fundamenta igualmente en el Artículo 251 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el comportamiento del imputado durante el proceso (ya que no cumplió con el régimen de presentaciones en las oportunidades fijadas, ni acudió a las audiencias fijadas) y el Parágrafo Primero del artículo citado, por tener uno de los delitos imputados, establecida una pena privativa de libertad que en su límite máximo es mayor a diez años.
5) En consecuencia, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio, se REVOCAN las medidas Cautelares Sustitutivas de las cuales gozaba el ciudadano LUIS BELTRAN COLMENAREZ y en su lugar se IMPONE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, el último de los citados en relación con el numeral 3° y Parágrafo Primero del Artículo 251 eiusdem. Una vez lograda la Captura deberá ser colocado a la orden de este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y decidir si se mantiene o no la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en este auto. Se ordena librar las boletas y oficios a que hubiere lugar. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI EL SECRETARIO
ABG. REINALDO SOTO
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