REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 3 de Abril de 2009
Años: 199º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2005-000003
ABOCADA en el día de hoy al conocimiento del presente asunto y visto escrito presentado por el abogado RAMON PEREZ LINAREZ I.P.S.A No. 8.819, asistiendo al imputado ERNIL DANYELO GOMEZ VASQUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 2.919.934, solicitando pronunciamiento de este tribunal sobre el decaimiento de la medida cautelar de coerción de presentación, cada quince días, que le fue impuesta el 27-02-07 y la cual viene cumpliendo por ante la URDD, este tribunal a los fines de proveer sobre el petitorio lo hace en los siguientes términos:
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva. Principio éste que debe necesariamente concatenarse con los derechos de Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó en el presente caso, la aplicación de Medida Cautelar de presentaciòn.
Ahora bien el derecho a ser juzgado en libertad está expresamente regulado en el artículo 243 de la Ley Procesal Penal y reza:
….Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código….
Del contenido de la citada norma se infiere el carácter garantista de nuestra legislación penal en concordancia con el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución, que consagra como derecho fundamental el principio de la presunción de inocencia.
Por otra parte el artículo 244 de la Ley Procesal Penal, establece el principio de la proporcionalidad:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… (subrayado nuestro)
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…”
De lo antes expuesto se evidencia que el legislador privilegio el derecho a ser juzgado en libertad, y que si bien se regulan las medidas de coerción como una forma de garantizar las resultas del proceso, las mismas están sujetas a la proporcionalidad del tiempo y de la gravedad de los hechos. Por lo que a la hora de valorar si la medida de coerción resulta violatoria de derechos fundamentales, necesario es establecer si la misma se encuentra dentro de las excepciones igualmente establecidas por ley y si resulta desproporcionada en su aplicación, frente al hecho concreto.
En ese orden de ideas se tiene que el presente asunto, se inicia en fecha 11-11-05 con la aprehensión del imputado, quien fue presentado en audiencia de flagrancia en fecha 14 de Noviembre de 2005, por ante el tribunal Décimo (extensión Carora) de Control, quien decreto medida cautelar privativa de libertad y continuación del procedimiento por vía ordinaria, por considerar que existian elementos suficientes de convicción que comprometen la responsabilidad el imputado en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 15 de Enero de 2007, ingresa el asunto a este Tribunal de Juicio No. 2, fijándose oportunidad para Selección de Escabinos.
En fecha 27 de Febrero de 2007 el tribunal, sustituye la medida cautelar privativa de libertad por medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de presentación cada 15 días por ante la URDD.
En fecha 5 de Mayo de 2008, se constituyo el Tribunal Mixto en audiencia pública, fijándose a juicio el día 13 de Junio de 2008 a las 10:00 am.
El 13 de Junio de 2008 se difiere el juicio para el día 19 de Enero de 2009 por ausencia del Ministerio Público.
El1 9-01-09 se difiere para el día 27-07-09 por ausencia de un Escabino,
Revisado el Sistema Juris 2000 se observa que el imputado ha permanecido bajo la medida de coerción personal de presentación, cada quince (15) días hasta la presente fecha, siendo su última presentación el día 9 de Enero de 2009
En el caso concreto que ocupa esta decisión, se evidencia que si bien es cierto el imputado ha cumplido con las obligaciones propias de la medida cautelar que le fue impuesta, no menos cierto es, que la medida de coerción a la que se encuentra sometido el imputado no resulta desproporcional, frente a la gravedad de los hechos que le son atribuidos, sin que tal apreciación, implique en modo alguno desconocimiento al principio de la presunción de inocencia, que acompaña al imputado hasta tanto se dicte Sentencia definitiva, pues si bien es cierto, el enjuiciable no puede estar sometido en forma indefinida a una medida restrictiva de su libertad, no menos cierto resulta el hecho previsto por el legislador, que en casos excepcionales a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 la medida no podrá sobrepasar la pena mínima atribuida al delito que se le imputa al enjuiciable, siendo que el delito de Robo Agravado tiene prevista una pena de diez años de prisión, resulta ajustado a derecho y proporcional al fin del Proceso, mantener al imputado bajo medida cautelar, que garantice las resultas del Proceso, al estimar esta juzgadora que no se ha violentado derecho fundamental alguno, del imputado, por cuanto la medida cautelar de presentación periódica, es de las menos gravosas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, resulta proporcional dada la gravedad del hecho mantenerla, hasta tanto se realice el juicio oral y público y así se decide.
Ahora bien dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez para revisar, revocar o sustituir las medidas cautelares, visto que el acto de Juicio oral y público, se encuentra fijado para el día 27 de Julio de 2009, y vista la voluntad manifiesta del imputado de someterse al proceso judicial, sin obstaculizar el mismo, visto que a la presente fecha ha dado cumplimiento a la periodicidad quincenal de presentación, establecida por el Tribunal, esta juzgadora, considera pertinente MODIFICAR la medida de coerción, imponiéndole al imputado la obligación de mantenerse bajo presentación por ante la URDD, una vez cada cuarenta y cinco días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte al enjuiciable que el incumplimiento de la medida impuesta, o su ausencia injustificada en el acto de juicio oral y público, ya convocado, dará lugar a la revocatoria de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 262 ordinal 3º eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por el Abogado RAMON PEREZ LINAREZ, a favor del imputado ERNIL DANYELO GOMEZ VASQUEZ, por ser IMPROCEDENTE, toda vez que la misma no resulta desproporcional y se ajusta a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: se MODIFICA la medida cautelar de presentación, bajo la cual se encuentra el imputado ERNIL DANYELO GOMEZ VASQUEZ, estableciendo como lapso de presentación por ante la URDD, una vez cada cuarenta y cinco días, por considerar el tribunal, suficiente, a los fines de garantizar las resultas del proceso de enjuiciamiento. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 256.3 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La secretaria
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