REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 3 de Abril de 2009
Años: 199º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000972
ABOCADA en el día de hoy al conocimiento del presente asunto y visto escrito presentado por el imputado LEIVI PASTOR PEREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.238.271, solicitando pronunciamiento de este tribunal sobre el decaimiento de la medida cautelar de coerción de presentación, que le fue impuesta desde el año 2003 y la cual viene cumpliendo por ante la URDD, así mismo invoca la prescripción de la acción penal por retardo procesal en la realización del Juicio oral y público, este tribunal a los fines de proveer sobre el petitorio lo hace en los siguientes términos:
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva. Principio éste que debe necesariamente concatenarse con los derechos de Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó en el presente caso, la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Así el artículo 243 de la Ley Procesal reza:
….Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código….
Del contenido de la citada norma se infiere el carácter garantista de nuestra legislación penal en concordancia con el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución, que consagra como derecho fundamental el principio de la presunción de inocencia.
Por otra parte el artículo 244 de la Ley Procesal Penal, establece el principio de la proporcionalidad:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…”
De lo antes expuesto se evidencia que el legislador privilegio el derecho a ser juzgado en libertad, y que si bien se regulan las medidas de coerción como una forma de garantizar las resultas del proceso, las mismas están sujetas a la proporcionalidad del tiempo y de la gravedad de los hechos.
Ahora bien en el presente asunto, se inicia en fecha 18-7-03 con la aprehensión del imputado, quien fue presentado en audiencia de flagrancia en fecha 19 de Julio de 2003, por ante el tribunal Séptimo de de Control, quien decreto con lugar la flagrancia y ordeno medida cautelar privativa de libertad, por considerar que existian elementos suficientes de convicción que comprometen la responsabilidad el imputado en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal.
En la misma audiencia se ordeno el enjuiciamiento por vía de Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Agosto de 2003, se da ingreso al asunto al Tribunal de Juicio No. 2, se fija por vez primera, Audiencia Oral y Pública para el día 8-9-03 y se notifica a las partes para su celebración, a tenor de lo establecido en el artículo 373 eiusdem.
En fecha 29 de Agosto de 2003, mediante auto (f. 50) se sustituye la medida cautelar privativa de libertad por medida de presentación cada ocho días por ante la URDD.
El 8-9-03 Se constituye el Tribunal a los fines de efectuar el juicio y es diferido para el 9-10-03 por ausencia del Fiscal del Ministerio Público.
El 9-10-03 se difiere el asunto a solicitud de la defensa privada para el día 12-01-04
En fecha 12-01-04 se difiere el juicio por ausencia de la defensa el imputado, se fija nueva oportunidad el 14-4-2004.
El 14-4-04 se difiere el acto para el 12-05-04 por ausencia de la defensa
El 12-05-05 Se difiere el acto por ausencia del Ministerio Público y la defensa privada, para el dìa 20-07-04
Al folio 95 corre inserta escrito de la defensa privada Abog. Giuliana del Pilar Guiria Chirinos renunciando a la defensa.
El 20-07-04 se difiere el acto para el día 9-03-05 por ausencia del Ministerio Público.
El 9-3-05 se difiere el acto para el día 23-06-05 por ausencia del Ministerio Público.
Al folio 115 corre auto suscrito por el imputado exonerando a la defensa pública y designando a la abogada Maria Macias Chang.
El 7-06-05 mediante auto se difiere el juicio para el 29-08-05, por cuanto el 23-06-05 se celebra el día del Abogado.
El 29-08-05 se difiere por ausencia del Ministerio Público fijándose para el día 29-11-05
El 29-11-05 se difiere por ausencia del Ministerio Público y se fija para el día 23-02-06
El 23-02-06 se difiere para el 10-05-06 por ausencia del Ministerio Público
El 10-05-06 Se difiere para el 31-08-06 por ausencia de la defensa y del imputado,
Al folio 147 corre escrito del imputado justificando su ausencia al acto del 10-05-06 por no haber sido notificando, habiéndose enterado el día de su presentación.
Al folio 149 corre auto estableciendo que para la fecha fijada el 10-05-06 no se dio Despacho por Resolución de la DEM, al decretar el Receso Judicial, por lo que se fija como nueva oportunidad el 23-01-07
En fecha 23-01-07 presentes todas las partes, el imputado designa nueva defensa, por lo que se difiere el Juicio Oral y Público, para el día 9-05-07
El 9-05-07 compareció el imputado, manifestando que su defensor no asistiría a la audiencia, fue diferido el juicio para el día 7-08-07
El 7-08-07 fue diferido para el 24-10-07 por encontrarse el Tribunal en Juicio continuado,
El 24-10-07 No compareció la defensa, por lo que se difiere el acto para el día 14-02-08
El día 14-02-08 se difiere para el 29-07-08 por no haber Despacho.
El 29-07-08 Se difiere para el 23-03-08 por ausencia del imputado y la defensa
El 23-05-08 Se difiere para el 27-05-09 por ausencia del Fiscal y de la defensa.
Revisado el Sistema Juris 2000 se observa que el imputado ha permanecido bajo la medida de coerción personal de presentación, cada ocho días hasta la presente fecha, siendo su última presentación el día 25 de Marzo de 2009
Ahora bien, de la simple revisión del recorrido cronológico de diferimientos de las audiencias fijadas por el Tribunal, se evidencia que tanto el Ministerio Público, como el imputado han coadyuvado en forma excesiva al retardo procesal de la presente causa, al no comparecer en reiteradas oportunidades a los actos previamente fijados y convocados, lo cual contraviene la disposición prevista en los artículos 5 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal que impone por una parte la obligación al Estado de ejecutar y hacer cumplir sus decisiones, a los fines de lograr el enjuiciamiento en tiempo prudencial, lo cual es consono con el limite al poder coactivo que tiene el Estado, no solo frente a la medida cautelar judicial de privativa de libertad, sino frente a cualquier medida cautelar de coerción de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra, el deber de las partes a ejercer todos sus derechos apegados a la buena fe, para evitar obstrucciones a la administración de justicia.
Al respecto existe criterio jurisprudencial de la responsabilidad de los jueces en cuanto a impedir o regular, este tipo de conductas que contrarían el principio de buena fe consagrado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, así en sentencia No. 35 del 19 de Enero de 2007 la Sala Constitucional asentó:
“Los jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aún, a aquéllas en las que el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad…
Continua la misma decisión estableciendo que el hecho o circunstancia de no haberse decretado el decaimiento de la medida de coerción personal a pesar de haberse excedido en el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando sea por razones imputables al enjuiciable y a su defensa, no le otorga un carácter perenne a ninguna de las medidas impuestas.
Ahora bien, a los fines de establecer la procedibilidad del mantenimiento de la medida de coerción de presentación cada ocho días a la que se encuentra sometido el imputado, observa esta juzgadora que los hechos que se le imputan son: Porte Ilícito de arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa proveniente de delito, sancionado cada hecho punible, por separado, con pena mínima en el primero de los ilícitos, de tres años de prisión y en el segundo, un año, igualmente de prisión.
Por lo que, debe concluirse que a la luz de lo previsto por el legislador en el único aparte del articulo 244 que limita la durabilidad de la medida de coerción a dos años, o , en todo caso no “excederá” a la pena mínima a imponer, en caso de sentencia condenatoria, es evidente que en el caso concreto, tales supuestos han sido sobradamente excedidos, sin que pueda servir de excusa para mantener tal situación la prolongación en el tiempo de la omisión de juicio oral y público, pues tal circunstancia ha debido ser subsanada por el órgano jurisdiccional, como parte de las facultades que le son propias y así se decide.
Por otra parte el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza: “…toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, por lo que en razón de lo expuesto y con fundamento en la norma constitucional citada, resulta contrario al principio de la proporcionalidad y de justicia, mantener en forma indeterminada la restricción a la libertad del enjuiciable, máxime cuando en el caso de marras, el imputado ha dado suficiente muestras de querer comparecer a juicio y someterse al órgano jurisdiccional, al mantenerse por mas de cinco (5) años sometido a medidas de coerción personal, que restringen el derecho a su libertad en forma significativa, toda vez que la restricción de libertad no puede subsumirse solo a la medida judicial privativa de libertad, el concepto de libertad, implica el ejercicio amplio de todos aquellos derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución, entre otros el derecho al trabajo, al libre tránsito y al desarrollo de la personalidad, todos los cuales se ven conculcados, con medidas como la que le fue impuesta al procesado, al someterlo a presentación periódica cada ocho días por ante la URDD, manteniéndola en forma temporal excesivamente ilimitada, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal considera pertinente revisar la medida de presentación cada ocho días que le fue impuesta al penado, ordenando su decaimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de asegurar el proceso, impone al imputado la obligación de COMPARECER puntualmente, asistido de su defensa, en todas las oportunidades que el tribunal lo requiera, advirtiéndole que en caso de ausencia injustificada, se tomara como incumplimiento de la obligación que tiene de someterse al órgano jurisdiccional, a los fines de resolver en juicio, la acusación presentada por el Ministerio Público, .
Por otra parte invoca el imputado la prescripción de los hechos como causa de extinción de la causa, al respecto el tribunal convocada como se encuentra la realización de audiencia oral y publica para el día 27-05-09 se declara sin lugar su petitum, toda vez que sobre el punto se resolverá en Sala y en presencia de todas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ciudadano LEIVI PASTOR PEREZ MENDOZA, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue enjuiciamiento por su presunta participación en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMEINTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, en virtud de la presente decisión SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de presentación cada ocho días por ante la URDD, y en su lugar se le IMPONE la OBLIGACION DE COMPARECER por ante el Tribunal cada vez que sea requerido, sin que pueda injustificadamente faltar a la Audiencia Oral de Juicio fijada para el día 27 de Mayo de 2009 a las 2:30 de la tarde. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal presentada por el enjuiciable, toda vez que sobre el punto se resolverá en Sala y en presencia de todas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena a la Secretaria Administrativa, de este tribunal, verifique en el presente asunto se tramiten correctamente todas las notificaciones a las partes, que deben comparecer al juicio oral y público en la fecha fijada. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 31, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución. Regístrese, publíquese y Notifíquese. Cùmplase.
La Jueza de Juicio No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La secretaria
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