REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Abril de 2009
198º y 150º



ASUNTO: KP01-P-2003-001695

REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO.

Juez Presidente: Abg. Elena García
Secretaria: Abg. Fronda Castillo
Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. Maria Parra
Defensora Pública: Abg. Carmen Alicia Vargas
Acusado: YORMAN RAFAEL ESCALONA, titular de la cedula de identidad V.- 22.184.144, domiciliado en el Avenida San Vicente con 56, casa 36, detrás de la farmacia la Trinidad Estado Lara.-
Delito: Robo Agravado y Detentacion de Arma de Ilegal Fabricación

CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión pronunciada en fecha 06 de Abril de 2009, en Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose hecho efectiva la orden de captura acordada en el presente asunto.


CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.


Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la Audiencia para escuchar al imputado a objeto de que presentara sus alegatos sobre el incumplimiento de la medida cautelar impuesta; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, previo traslado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, su defensa privada y la Representante del Ministerio Público, aperturado el acto, se le concedió la palabra al acusado impuesto del precepto constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el imputado YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, libre de juramento y de toda coacción o apremio expuso: “Las veces que yo no vine yo busque una constancia como que yo estaba enfermo de hepatitis, después de eso se me enfermo mi hija y a través de eso se me complico todo y de ahí me puse a trabajar con el tío mío en cabudare, es todo”.

La Representación Fiscal, entre otras cosas considera que a pesar que las actas procesales aparece un reposo del acusado por el lapso de 30 días no es menos cierto que el mismo posterior a ello injustificadamente no atendió al llamado de este Tribunal manifestando que tuvo múltiples inconvenientes manifestando también que se puso a trabajar olvidándose de la causa penal que se lleva en su contra y tomando en cuenta que en la actualidad posee otra causa penal con el tribunal de Control 9 por la presunta comisión de un delito tan grave como es el que nos ocupa, es por lo que le solicito al tribunal le revoque la medida cautelar que le fue otorgada al ciudadano. Es todo.

La Defensa Publica escuchada la exposición de mi representado donde alega las razones por la cual dejo de asistir al juicio oral y publico, lo cual es ratificado en la constancia medida que cursa en autos, tomando en cuenta que esta es una audiencia que es para decidir si se revoca o no la medida cautelar impuesta, me opongo a la solicitud fiscal de revocatoria de la medida cautelar de presentación, solicito se mantenga la misma aun cuando el esta privado de su libertad por otra causa.

Al respecto, este Tribunal de Juicio hace las siguientes observaciones en cuanto a los alegatos presentados por la Defensa:

Este Tribunal una revisadas las actas constato que efectivamente al folio 219 cursa constancia medica expedida por el dr. Carlos Barreto de fecha 03/11/2007, así mismo cursa al folio 245 oficio N° 13647 de fecha 14/12/2007, en el que se ordena conducir por la fuerza publica al acusado hasta la medicatura forense ubicada en el primer piso de este Edificio Nacional, consta a los folios 246 y 247 resultas del referido oficio donde el funcionario Cabo Segundo Mario Perozo y Agente Claudio Tua dejan constancia que el ciudadano Yorman Escalona, no se encontraba en su residencia por encontrarse laborando, desconociendo su progenitora la dirección donde el mismo labora, razón que indica a esta Juzgadora la conducta contumaz, de acudir a la medicatura forense para su respectiva evaluación medica.

Efectivamente, se observa de las actuaciones contentivas del presente que el juicio se apertura en fecha 23 de octubre de 2007, fijando su continuación para el día 01 de Noviembre de 2007, fecha en la cual se acordó citarlo por la fuerza publica para el día 05 de Noviembre de 2007, fecha en la cual igualmente se difiere por la no comparecencia del imputado ordenando el Tribunal oficiar a la oficina de Enlace a os fines de hacer comparecer por la Fuerza Publica al acusado de autos en fecha 07 de Noviembre de 2007, se difiere el mismo or la no comparecencia del acusado y se considera necesario que el mismo sea evaluado por Medicatura Forense en virtud del reposo consignado, en fecha 08 de Noviembre de 2007, se acordó el diferimiento por cuanto el fiscal del Ministerio Publico se encontraba enfermo, no comparece el imputado y se ordena nuevamente la practica del Examen Medico Forense al acusado de autos y se declaro INTERRUMPIDO el Juicio, de conformidad al articulo 337 del Código Orgánico procesal Penal. En fecha 21 de Abril de 2008, la Juez de este tribunal Revoco de Oficio la Medida Cautelar Sustitutiva ala Privación de Libertad, acordada en fecha 16.12.03, al ciudadano YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, ordenándose librar los oficios correspondientes a los fines de la Aprehensión del mismo.

En tal sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
(…)2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (resaltado nuestro).


• En el presente asunto, se encuentra una acusación fiscal presentada en fecha 17.12.03, por lo cual no está acreditada la prescripción de la acción penal, y en la cual se incoa la acción pública contra el imputado YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y DETENTACION DE ARMA DE ILEGAL FABRICACION, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal en relación con el articulo 1 literales b y c.
• En fecha 21.04.08, se acordó librar Orden de Aprehensión a nivel nacional en contra del acusado por no haber comparecido.
• En fecha 17.12.08, se acordó fijar audiencia de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18.12.08, en virtud del Oficio Nº 40656 emanado del Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial penal en el que al ciudadano YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS le fue decretada Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de Robo Agravad de Vehiculo Automotor y Robo Genérico.

El sistema informático puede cotejarse que el acusado dejó de cumplir con el régimen de presentaciones desde el 19.10.07, y que solo hay la constancia por su parte de reposo medico por 30 días y que el mismo no se preocupo por asistir a la medicatura Forense.

Al respecto, observa este Tribunal, que el alegato que aduce la defensa, en cuanto a que el imputado no ha incumplido la medida impuesta, no es totalmente cierto, en virtud de la información arrojada por el Sistema Informático Juris 2000, lo cual además no fue controvertido por esa parte; por lo que, observando que el imputado SE ENCONTRABA DEBIDAMENTE INFORMADO de la medida de presentaciones, la cual incluso inició desde el dia 15 de enero de 2004, continuamente, hasta interrumpirla en octubre de 2007 incumpliéndola sin causa justificada hasta la fecha.

En este sentido, el supramencionado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”

En el caso de marras, se observa que la conducta en la que se encuentra incurso el imputado, puede reconducirse al supuesto de hecho contenido en el numeral 3 del referido artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber cumplido con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal. Siendo que tal incumplimiento, no sólo no ha sido debidamente justificado por el acusado o su defensor; sino que además, no ha sido desconocido por el imputado; quien conforme al artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal, estaba obligado a su cumplimiento. Pues de no haber entendido el compromiso que implicaba el mismo, no habría cumplido con ninguna de las presentaciones impuestas, y consta del asunto, que inició el cumplimiento de algunas presentaciones y que no obstante, a partir de octubre de 2007, abandonó el proceso. Siendo que tal situación, a juicio de quien acá decide, se encuentra contemplada en la norma antes transcrita y constituye además, a tenor del numeral 4 del artículo 251 eiusdem, un elemento a tomar en cuenta para acreditar la existencia del peligro de fuga por parte del imputado. Por lo que el alegato invocado por la defensa en este sentido, debe ser desestimado. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, dada la gravedad del delito con el cual fuese acusado, la penalidad aplicable, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado en otros procesos, son consideradas circunstancias a ser tomadas en cuenta para el peligro de fuga en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, definitivamente, estima esta Juzgadora que opera la presunción legal contenida en el parágrafo primero del mismo artículo 251, en cuanto a la penalidad que pudiera llegarse a imponer por el delito con el cual se acusó en el presente asunto. Por lo tanto, considera que lo más ajustado a Derecho es decretar la Revocatoria por incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 por haberse incurrido en la conducta contenida en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, deberá ordenarse su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- RATIFICA la decisión de fecha 21.04.08, de REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIONES por ante la URDD, Impuesta al ciudadano YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, ampliamente identificado, en virtud del incumplimiento injustificado de conformidad con el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2, 3 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA.
2.- SE ACORDÓ DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA.

3.- Se fija juicio oral y público para el día 14 de MAYO DE 2009, A LAS 10;30 AM.-

Se deja constancia de que la presente decisión se publica fuera del lapso legar por o que ordena notificar a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los 01:16 horas de la tarde del día de hoy, Catorce (14) del Mes de Abril de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (S),


ABG. ELENA GARCÍA MONTES

SECRETARIA

ABG. YOSELIN YAMNILETH AMARO HERNANDEZ