REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2006-003285

ACORDADA REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el Abogado CRISTOBAL RONDON, Defensor Privado de los ciudadanos JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ, C.I. Nº V-7.428.308, JOAN JOSE LOBATON FERNANDEZ, C.I. Nº V-15.673.157, YONIER YOHANDER MARIN ORTIZ, C.I. Nº V-13.267.826 Y WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, C.I. V-15.885.962, venezolanos mayores de edad, en el que solicita le sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos por una menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 22 de Mayo del 2006, el Tribunal de Control Nº 8, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ, C.I. Nº V-7.428.308, JOAN JOSE LOBATON FERNANDEZ, C.I. Nº V-15.673.157, YONIER YOHANDER MARIN ORTIZ, C.I. Nº V-13.267.826 Y WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, C.I. V-15.885.962, la cual fue ratificada en audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2006, oportunidad en la que se admitió la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 282 ejusdem y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el 84 ordinales 1º y 3º del Código Penal, en fecha 09 de Julio de 2007 el Juez de Juicio Nº 6 Declara Con Lugar la Nulidad Absoluta de las Actas y repone la causa al estado que el Ministerio Publico Impute a los ciudadanos, imponiéndoles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de Julio de 2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. SAMIA ABIMENI LESMES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual sustituyo la Medida Judicial Preventiva por la Medida Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ, JOAN JOSE LOBATON FERNANDEZ, YONIER YOHANDER MARIN ORTIZ, Y WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, quedando CONFIRMADA la decisión apelada. Posteriormente en fecha 22 de Febrero de 2008, se recibe nuevamente el presente asunto de la Fiscalia 21º del Ministerio Publico y se ordena fijar Audiencia Preliminar, llevándose a cabo la misma el día 10 de Noviembre de 2008, decretando el Juez de Control Nº 8 Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad.

2.- Los delitos por los cuales se procesa a los imputados de autos JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ, JOAN JOSE LOBATON FERNANDEZ, y YONIER YOHANDER MARIN ORTIZ por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y HOMICIDIO CALIFICADO (Cometido por Motivos Fútiles), previstos y sancionados en el articulo 176 y 406 numeral 1 del Código penal vigente para la época de los hechos y WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA y HOMICIDIO CALIFICADO (Cometido por Motivos Fútiles) previstos y sancionados en el articulo 176, 281 y 406 numeral 1 del Código penal vigente para la época de los hechos. Estos delitos tienen previstas penas privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y presumiéndose el peligro de fuga toda vez que la pena a imponer de declararse la culpabilidad de los acusados, excede en su límite máximo de diez años, con lo cual, están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1°, 2º y 3° éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal un juez de control competente estimó que existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación del acusado en los hechos imputados circunstancias estas que a la presente fecha no han variado.

3.- Alega el defensor, que atendiendo al Principio de que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente, manteniendo esa condición, mientras no exista una Sentencia Condenatoria definitivamente Firme, aunado a lo que establece nuestro máximo Tribunal de la Republica sala Constitucional (vinculante) de fecha 21 de Abril de 2008, expediente 2008-0287, la cual entre otras cosas estableció que los beneficios procesales quedan cercenados cuando no se le permite a los imputados y/o acusados durante el proceso penal gozar de ninguna medida que le confiere su libertad, lo cual entra en colisión con el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona será juzgada en libertad, este valor supremo de libertad, lo traslado al ámbito penal, lo que significa que constitucionalmente siempre requiere un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con lo que quiero señalar que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia.

En este sentido, el defensor solicita se conceda a favor de sus defendidos el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ, JOAN JOSE LOBATON FERNANDEZ, y YONIER YOHANDER MARIN ORTIZ por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y HOMICIDIO CALIFICADO (Cometido por Motivos Fútiles), previstos y sancionados en el articulo 176 y 406 numeral 1 del Código penal vigente para la época de los hechos y WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA y HOMICIDIO CALIFICADO (Cometido por Motivos Fútiles) previstos y sancionados en el articulo 176, 281 y 406 numeral 1 del Código penal vigente para la época de los hechos, y se ordena su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal, a no acercarse a los familiares de la Victima por si mismos o a través de terceras personas y a concurrir a los actos de la presente causa que requieran su presencia, Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad incoada por la Defensa Privada de los acusados y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor de JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ, JOAN JOSE LOBATON FERNANDEZ, y YONIER YOHANDER MARIN ORTIZ por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y HOMICIDIO CALIFICADO (Cometido por Motivos Fútiles), previstos y sancionados en el articulo 176 y 406 numeral 1 del Código penal vigente para la época de los hechos y WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA y HOMICIDIO CALIFICADO (Cometido por Motivos Fútiles) previstos y sancionados en el articulo 176, 281 y 406 numeral 1 del Código penal vigente para la época de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse cada Quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal a no acercarse a los familiares de la Victima por si mismos o a través de terceras personas y a concurrir a los actos de la presente causa que requieran su presencia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficios a los organismos informándose acerca de la prohibición de salida del país ordenada en esta causa. Líbrese boleta de libertad dirigida al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 3 (S)

ABG. ELENA GARCIA MONTES
LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ