REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-001082
Visto el escrito presentado por el Abogado JESUS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA, Defensor Privado de los acusados EDUARDO ARTURO MIRELIS SALGUEDO y RUBEN DARIO LOYO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nº V-27.421.026 y V-12.690.286, en el que solicita la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para sus defendidos, este Tribunal para decidir observa:
1.- En fecha 18 de Noviembre de 2008, el tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, impone a los ciudadanos EDUARDO ARTURO MIRELIS SALGUEDO y RUBEN DARIO LOYO PINEDA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Dicha medida se mantuvo en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09 de Enero de 2009. Hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (05) meses y diez (10) días.
2.- El delito por el que están siendo procesados los mencionados ciudadanos y por el cual se ordenó su enjuiciamiento, es el delito de FACILITACION DE EVASION, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, este delito no se encuentra evidentemente prescrito, amerita una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , existiendo suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que han sido autores o partícipes, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose de tales circunstancias por el hecho de ser Funcionarios Policiales los involucrados en los hechos, ya que en Audiencia Preliminar, se admitió la acusación en su contra y en el auto de apertura a juicio se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan y su presunta participación, lo cual implica el convencimiento del Juez de que se dictará una sentencia condenatoria en su contra, es por lo que se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el Artículo 251 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en este proceso penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se ha impuesto y mantenido tomando en consideración la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el artículo 251 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, se estima, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Alega la defensa que sus defendidos son Funcionarios Policiales activos, que van a ser juzgados por el delito de Facilitación de Evasión, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código penal vigente, cuya pena oscila entre 2 años y 5 años, tomando entonces un termino medio de tres años y medio, pero establece el mismo articulo en su tercer aparte que si se verifica que la evasión fue por negligencia o imprudencia la pena será de dos meses a un año, es por ello que con la venia que se merece ruego a usted tome en consideración al momento de decidir la petición aquí planteada, lo manifestado.
En consecuencia, considera quien juzga, que no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, medida ésta, que tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso, sin ánimos de convertirse en una pena anticipada. Así se decide.
4.-) En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad por otra menos gravosa y se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDUARDO ARTURO MIRELIS SALGUEDO y RUBEN DARIO LOYO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nº V-27.421.026 y V-12.690.286.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3 (S)
ABG. ELENA C. GARCIA MONTES
LA SECRETARIA
ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ
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