REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de abril de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2006-007216
Visto el escrito presentado por la Abogada Maria Eugenia Chávez, en su carácter de Defensora Pública del imputado MARCELO ANTONIO MARQUEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.194.113, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
La defensora en su escrito solicita se decrete el decaimiento de la medida de presentación que recae sobre su representado. Este tribunal a fin del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa desde su inicio, se evidencia que en fecha 30 de Diciembre de 2006 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se verifica que desde el 02 de febrero del 2007 que fue recibida la presente causa, se ha fijado en siete oportunidades fecha para realizar la audiencia oral y pública, sin que se haya realizado en cuatro oportunidades por ausencia de la representante fiscal y en tres por ausencia de la defensa.
A los fines de pronunciarse en este caso en concreto, sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe este tribunal apreciar lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, la doctrina establecida por el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, …); donde entre otras cosas determina que cuando la medida cualquiera que ella sea sobrepase el término previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente.
Así las cosas, en el presente caso se evidencia que la medida de coerción personal ha sobrepasado este lapso, sin que se haya realizado el juicio oral y público por causas que escapan de la responsabilidad del imputado y verificado el sistema se evidencia que desde hace dos años se ha venido presentando. Concluyendo esta juzgadora que se debe declarar con lugar la solicitud de la defensa y decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado MARCELO ANTONIO MARQUEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.194.113, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá comparecer las veces que sea citado para la realización de la audiencia oral y pública. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y DECRETA EL DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de MARCELO ANTONIO MARQUEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.194.113 en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quien deberá comparecer las veces que sea citado para la realización de la audiencia oral y pública Publíquese. Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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