REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEGUNDO DE EJECUCUÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Abril de 2009
Años: 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000723


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA DE EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO Y PRESCRIPCIÓN


Esta juzgadora se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, y revisado como ha sido el presente asunto, que se le sigue a los penados JONATHAN OMERIS PIÑA CHIRINOS, y RAFAEL ALBERTO GONCALVES MEDINA, titulares de la cédula de identidad Nº 11.593.038, y 7.193.358, respectivamente, condenados por el tribunal de Juicio Itinerante No. 1 de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 24-10-06 al cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de establecer la extinción de la pena, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

Cursa a los folios (1140, 1141, y 1142) de la quinta pieza Auto de Ejecución de computo de fecha 23-11-2006, en el cual se establece que los penados han cumplido en forma efectiva DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES y VEINTIUN (21) DIAS de la condena impuesta, faltándoles por cumplir la pena de TRES (03) MESES y NUEVE (09) DÍAS, pena que se extingue el DOS DE MARZO DE DOS MIL SIETE 02-03-2007.

En fecha 07 de Diciembre de 2006, el Tribunal otorga a los penados JONATHAN OMERIS PIÑA CHIRINOS, y RAFAEL ALBERTO GONCALVES MEDINA, titulares de la cédula de identidad Nº 11.593.038, y 7.193.358, respectivamente, confinamiento por el resto de la pena a cumplir como lo era, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, pena que extingue el día DOS DE MARZO DE DOS MIL SIETE 02-03-2007, pero con el aumento de un tercio de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, quedando la misma en TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, extinguiéndose la pena el TRES DE ABRIL DEL DOS MIL SIETE 03-04-2007, consta al folio (1204) de la quinta pieza informe emanado de la Fundación Unidades de Batalla Social donde informan a este Tribunal que el penado JONATHAN OMERIS PIÑA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.038 dio fiel cumplimiento al confinamiento hasta el día 03 de Abril del año 2007. De igual manera se verifica que no se ha recibido información emanada de la Prefectura del Municipio de Puerto Ayacucho Estado Amazonas informando a este despacho si el penado RAFAEL ALBERTO GONCALVES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.193.358, dio cumplimiento al Beneficio de Confinamiento.

Ahora bien siendo así las cosas se decreta la extinción de la responsabilidad Criminal del penado JONATHAN OMERIS PIÑA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.038, por cumplimiento al Beneficio de Confinamiento. Y respecto al penado RAFAEL ALBERTO GONCALVES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.193.358, visto que el Beneficio de Confinamiento le fue otorgado en fecha 07 de Diciembre de 2006 por el lapso de pena que le quedaba por cumplir siendo este de DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, finalizando esta el DOS DE MARZO DEL DOS MIL SIETE 02-03-2007, pero con el aumento de un tercio de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, quedando la misma en TRES (03) MESE Y VEINTISEIS (26) DÍAS, extinguiéndose la pena el TRES DE ABRIL DEL DOS MIL SIETE 03-04-2007, este tribunal decreta la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la pena.

Ahora bien a los fines de fundamentar la decisión tomada, se trae a colación el contenido del artículo 112 del Código Penal que regula la prescripción de la pena en los siguientes términos:


Artículo 112. Las penas prescriben así:

1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.


2.- Las de relación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.


3.- Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.


4.- Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho limite, a los seis mese, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), solo prescriben al año.


5.- Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.


6.- Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.


Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.


Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.


Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.


Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.


En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir en confinamiento por el penado RAFAEL ALBERTO GONCALVES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.193.358, era de TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, y con el aumento de conformidad a lo establecido en el artículo 112 ordinal 2do. Del Código Penal como lo es la tercera parte de la condena, quedando la misma en CINCO MESES (05) y CATORCE (14) DÍAS, por lo que es evidente que desde la fecha 07-12-2006, en que se otorgo el confinamiento, a la presente fecha han transcurrido mucho mas del tiempo exigido por el Código Penal, para que opere la prescripción de la pena tanto judicial como extrajudicial, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la extinción de la pena, y la responsabilidad criminal a los penados JONATHAN OMERIS PIÑA CHIRINOS, y RAFAEL ALBERTO GONCALVES MEDINA, titulares de la cédula de identidad Nº 11.593.038, y 7.193.358 respectivamente, decretándose su LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en artículo 112 Ordinal 2do. Del Código Penal en relación con el artículo 479 Ordinal 1ero. Del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en funciones de Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: SE DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA al penado JONATHAN OMERIS PIÑA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.038, por cumplimiento de la misma, de conformidad con el artículo 112 Ordinal 2do. Del Código Penal, en relación con el artículo 479 Ordinal 1ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose su LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: SE DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA al penado RAFAEL ALBERTO GONCALVES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.193.358, por la pena que le falto cumplir por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el artículo 112 Ordinal 2do. Del Código Penal, en relación con el artículo 479 Ordinal 1ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose su LIBERTAD PLENA. TERCERO: Líbrese oficio al Tribunal Tercero de Control notificándole de la presente decisión, toda vez que del Sistema Juris 2000 se evidencia que el penado JONATHAN OMERIS PIÑA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.038, se le lleva la causa Nº KP01-P-2009-000958 por ante ese Tribunal. CUARTO: Líbrese Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente URIBANA notificándole que SE DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA al penado JONATHAN OMERIS PIÑA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.038, por cumplimiento de la misma, en el asunto KP01-P-2004-000713, y que de igual manera en el Sistema Juris 2000 se evidencia que el penado JONATHAN OMERIS PIÑA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.038, se le lleva la causa Nº KP01-P-2009-000958 por ante el Tribunal Tercero de Control, donde se le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 20 de Febrero de 2009. QUINTO: Definitivamente firme que sea declarada la presente decisión, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ



SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

SECRETARIA