REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 16 de Abril de 2009
Años: 149º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012285


Esta juzgadora se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, y corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a solicitud realizada por el abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, de fecha 01 de Abril de 2009, y ratificada en fecha 14 de Abril de 2009, actuando como defensor del penado JHONNY ALFREDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.998.373, quien solicita que se deje sin efecto la detención domiciliaria y que se conceda el beneficio correspondiente ya que los estudios resultaron favorables, a los fines de emitir un pronunciamiento este Tribunal observa:

Que el penado fue condenado a cumplir pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio calificado en grado de frustración, tal se evidencia del auto de Ejecución de computo de fecha 30 de Septiembre de 2008, que a la fecha de publicar el auto de Ejecución, el penado se encontraba en arresto domiciliario (Medida cautelar sustitutiva de la privativa de Libertad) dictada por el Juez de Juicio, que una vez condenado y publicado el auto de Ejecución, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno mediante auto de fecha 16 de Enero de 2009, el traslado del penado desde su domicilio, hasta el Centro Penitenciario de Centro Occidente, emitiendo las correspondientes Boletas de traslado y de Encarcelación, a la Comandancia de Policía del Estado Lara, encargada de la supervisión y vigilancia del arresto Domiciliario, sin que conste en autos que se hubiese dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, a los fines de ejecutar definitivamente la Sentencia conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ejecutada que sea la sentencia condenatoria, es cuando el Tribunal entrara a revisar y considerar si efectivamente, como lo alega la defensa, se dan los extremos legales para otorgar al penado formula alternativa de cumplimiento de Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 eiusdem, toda vez que no se trata de uno de los casos en que el penado tenga derecho a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, único caso exceptuado del procedimiento ejecutoria aquí citado. En virtud de lo cual necesariamente SE DECLARA SIN LUGAR el petitum de la defensa por ser IMPROCEDENTE y se ORDENA RATIFICAR CON CARACTER DE URGENCIA, oficio Nro. 436 de fecha 16 de Enero de 2009, dirigido a la Comandante de la Policía del Estado Lara, donde se ordena Orden de Aprehensión al penado JHONNY ALFREDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.998.373, quien se encuentra cumpliendo arresto domiciliario en la siguiente dirección El Cuji Sector la Playa Carrera 03 con Calle 03 Casa sin número al frente de la Escuela la Playa, Barquisimeto Estado Lara, exhortándole a dar cumplimiento INMEDIATO a la decisión de este tribunal con la obligación de informar las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la misma, haciéndole la salvedad que en caso de omisión del presente mandato se tomara como desacato a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 05 del código Orgánico Procesal Penal. de igual manera se ordena notificar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante de la Guardia Nacional del Estado Lara CORE 4, a la DISISP., para que materialicen la correspondiente Orden de Aprehensión. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el petitum de la defensa por ser IMPROCEDENTE y se ORDENA RATIFICAR CON CARACTER DE URGENCIA, oficio Nro. 436 de fecha 16 de Enero de 2009, dirigido a la Comandante de la Policía del Estado Lara, exhortándole a dar cumplimiento INMEDIATO a la decisión del tribunal con la obligación de informar las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la misma. SEGUNDO: Notifíquese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante de la Guardia Nacional del Estado Lara CORE 4, y a la DISISP., para que materialicen la presente Orden de Aprehensión, en contra del penado JHONNY ALFREDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.998.373, quien se encuentra cumpliendo arresto domiciliario en la siguiente dirección El Cuji Sector la Playa Carrera 03 con Calle 03 Casa sin número al frente de la Escuela la Playa, Barquisimeto Estado Lara, con la obligación de informar las resultas, haciéndoles la salvedad que en caso de omisión del presente mandato se tomara como desacato a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 05 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.


JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



SECRETARIA