REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEGUNDO DE EJECUCUÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Abril de 2009
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001741
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Esta juzgadora se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, y revisado como ha sido el presente asunto a los fines de verificar decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Estado en la cual declaro de oficio la nulidad del fallo de fecha 10 de Octubre de 2008, ordenando que un juez distinto al que dicto la decisión se pronuncie nuevamente respecto a la solicitud de la defensa como lo es la Libertad Condicional del penado HILARIO SANCHEZ SITJAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.305.715, quien se encuentra actualmente cumpliendo condena por haber sido condenado a una pena de DIECISIETE AÑOS CUATRO MESES SEIS DIAS Y SEIS HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, para quien su defensa solicita actualización de computo, Libertad Condicional, que se le realicen los estudios técnicos, que se soliciten los antecedentes penales, y que se solicite carta de Buena conducta emanada por el Director de la Cárcel donde cumple condena el penado.
Este Tribunal una vez revisado el presente asunto observa, que el penado HILARIO SANCHEZ SITJAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.305.715, fue sentenciado en fecha 30 de Enero de 1996, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal folios (320, al 330) de la primera pieza, siendo confirmada dicha sentencia por el suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 23 de Abril de 1996, folios (341, al 348) de la primera pieza. Dándose el caso que en fecha 22 de Julio de 1996 le otorgan el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUSIÓN DE LA PENA folios (361, 363) de la segunda pieza, siendo revocada la misma en fecha 26 de Junio de 1997 por incumplimiento de la misma folios (379) de la segunda pieza, en fecha 10 de Noviembre de 1998 el penado HILARIO SANCHEZ SITJAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.305.715, comete un nuevo delito siendo sentenciado en fecha 07 de Septiembre de 1999 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS SEIS (06) DÍAS y SEIS (06) HORAS de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal folios (170, al 175) de la primera pieza, siendo Declarada Firme dicha sentencia en fecha 11 de Octubre de 1999 folios (180, y 181) de la primera pieza, ordenándose su acumulación en fecha 26 de Octubre de 1999 folio (398) de la tercera pieza, dándose cumplimiento a la acumulación en fecha 05 de Julio de 2000 folios (404, 405, y 406) de la tercera pieza, quedando la pena por acumulación de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de Código Penal vigente en DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos.
MOTIVACIÓN
Siendo así las cosas, considera quien aquí decide que es ajustado a derecho lo solicitado por la defensa en cuanto a la actualización de cómputo, que se le realicen los estudios técnicos, que se soliciten los antecedentes penales, y que se solicite Carta de Buena conducta emanada por el Director de la Cárcel donde cumple condena el penado. Y respecto a la Libertad Condicional que solicita la defensa este Tribunal se pronunciara luego de recibido el informe técnico, ya que el mismo es indispensable para el otorgamiento del mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 488 Ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, norma esta que se debe aplicar por mandato Constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del encabezamiento del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y del artículo 2 del código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se Ordena la actualización del Cómputo al penado HILARIO SANCHEZ SITJAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.305.715. SEGUNDO: Se Ordena que se le realicen los estudios técnicos al penado HILARIO SANCHEZ SITJAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.305.715, para lo cual se debe oficiar al Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Falcón quien ejerce la vigilancia del penado, para que este a su vez oficie a la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario. TERCERO: Se ordena solicitar Antecedentes Penales del penado HILARIO SANCHEZ SITJAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.305.715. CUARTO: Ofíciese al Director del Internado Judicial de Falcón para que remita a este Tribunal Carta de Buena conducta del penado HILARIO SANCHEZ SITJAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.305.715 a la mayor brevedad posible. QUINTO: Respecto a la Libertad Condicional que solicita la defensa este Tribunal se pronunciara luego de recibido el informe técnico realizado al penado, ya que el mismo es indispensable para el otorgamiento del mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 488 Ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, norma esta que se debe aplicar por mandato Constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del encabezamiento del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y del artículo 2 del código Penal.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
SECRETARIA