REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Abril de 2009
Año 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000682
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Esta juzgadora se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, y visto escrito presentado por la abogada MARÍA DE LOURDES URBINA ACOSTA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en el cual solicita que se corrija el Auto de Actualización del Computo de la Pena de fecha 25 de Marzo de 2009, del penado JUAN CARLOS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.860.659, en virtud que considera la representación Fiscal que al penado no le corresponde ningún beneficio procesal, ya que lo establece el artículo 357 en su parágrafo primero del Código Penal, de igual manera hace referencia la representación Fiscal a la sentencia de fecha 21 de Abril de 2008 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia expediente 2008-0287 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Ahora bien a los fines de proveer, quien decide, observa que una vez revisado el asunto y el citado auto de computo, se evidencia que los hechos por los cuales se sentencio al penado de marras ocurrieron en fecha 04 de Abril de 2003, presentando Acusación en contra del penado JUAN CARLOS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.860.659, el Ministerio Público en fecha 30 de Mayo de 2003, por la comisión del delito ASALTO A UNIDADES DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, siendo sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en funciones Segundo de Juicio en fecha 03 de Julio de 2008 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito ASALTO A UNIDADES DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. Siendo así las cosas este Tribunal observa que se le debe aplicar al penado la norma que estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos, siendo esta el artículo 358 segundo aparte del Código Penal, siendo que este artículo para la fecha no excluía ningún beneficio es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal que nos habla de la Extraactividad, y de lo establecido en el artículo 02 del Código Penal, lo ajustado a Derecho es mantener el computo de fecha 25 de Marzo de 2009. En virtud del razonamiento expuesto se DECLARA SIN LUGAR por no ser procedente la solicitud que hiciere el representante del Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Ejecución, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de REVISION DEL AUTO DE EJECUCION DE COMPUTOS, solicitado por la Abogada MARÍA DE LOURDES URBINA ACOSTA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, por no ser procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal que nos habla de la Extraactividad, y de lo establecido en el artículo 02 del Código Penal,
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
SECRETARIA