REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de Abril de 2009
Años: 197º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013626

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Esta juzgadora se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, y vista la solicitud presentada por la defensora Pública Abogado YELENA CECILIA MARTÍCNEZ GONZÁLEZ, quien actúa en nombre y representación del penado RAMÓN ANTONIO DURAN BARROETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.102.824, quien solicita otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de Pena, como lo es el Régimen Abierto, a los fines de proveer sobre el petitum se hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto que el ciudadano RAMÓN ANTONIO DURAN BARROETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.102.824, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, y VIOLACIÓN CONTINUADA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 377 en su último aparte, 375 y 376, ambos delitos concordantes con los artículo 99 y 87, con los agravantes genéricos del artículo 77 Ordinales 5, 8, 9 y 14 todos del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Riela al folio (243) de la segunda pieza, Antecedentes Penales, donde se evidencia que el penado de marras la única sentencia que tiene es la presente.

Consta igualmente en las actas que conforman el presente asunto, auto de Ejecución del Computo de la pena de fecha 03 de Marzo de 2009 en el cual consta que al penado, RAMÓN ANTONIO DURAN BARROETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.102.824, le corresponde en principio, el derecho a optar a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la fecha 12-09-2006, la segunda formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto a partir del día 12-04-2007, y la Tercera Formula alternativa al cumplimiento de pena como lo es la Libertad Condicional el 12-08-2009, Confinamiento al tener cumplido ¾ de la pena impuesta, es decir a los cinco (05) años, y tres (03) meses, que sería a partir del 12-03-2010, toda vez que la pena se extingue el día 12-12-2011.

Como parte de las actas cursa a los folios (310, al 313) de la segunda pieza INFORME TECNICO, de fecha 22 de Abril de 2009, suscrito por los funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta región, en el cual emiten un PRONOSTICO DESFAVORABLE.

Ahora bien el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece

• Artículo 500.- Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos. Las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriores señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

• 1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

• 2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

• 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
• 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.


Siendo entonces que el lapso de tiempo transcurrido de cumplimiento de la pena impuesta, el penado ha permanecido privado de libertad, mas de una tercera (1/3) parte, por lo que sería procedente, la solicitud presentada. Pero no es menos cierto que el artículo citado exige que exista un pronostico favorable, y en el presente caso hay por parte del equipo multidisciplinario un pronostico DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre el penado de marras, motivo por el cual se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace improcedente el otorgamiento de ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para la concesión de lo solicitado, es por lo que se niega la segunda formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se NIEGA por no reunir los extremos legales LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMÉN ABIERTO, al penado RAMÓN ANTONIO DURAN BARROETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.102.824, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente, al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.


JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ



SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos




SECRETARIA