REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 14 de Abril de 2009
Años: 198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001577
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE EXTINCION DE LA PENA
Revisadas como han sido las actuaciones en el presente asunto y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de pena, que le fuera impuesta al ciudadano: JORGE LUIS RAMIREZ DOMINGUEZ identificado con cédula de identidad Nº 17.132.011 condenado en fecha 06 de Febrero de 2006, por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado y 277 del Código Penal Vigente, se hace en los siguientes términos:
Consta del folio 84 al 85, Auto de Ejecución de Computo de fecha 04 de Octubre de 2006.
En fecha 25 de Junio de 2007, (f. 116 al 118) le fue concedido al penado el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por el lapso de un (1) año cinco (5) meses y veintitrés (23) días.
En fecha 20 de Marzo de 2009 es emitido Informe de Finalización, favorable al penado por haber cumplido íntegramente el Régimen de Prueba que le fue impuesto, debidamente suscrito y certificado por el delegado de Prueba Abg. Richard Linarez adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto.
Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1° del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Siendo así que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado: JORGE LUIS RAMIREZ DOMINGUEZ, dio integro cumplimiento a la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara: La Extinción De La Responsabilidad Criminal Por Cumplimiento De La Condena Y Consecuencialmente Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Del Penado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, y se DECRETA LIBERTAD PLENA, por el cumplimiento de condena al penado: JORGE LUIS RAMIREZ DOMINGUEZ identificado con cédula de identidad Nº 17.132.011condenado en fecha 18 de Febrero de 2004, por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto la pena fue cumplida en su totalidad. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Remítase copia de la presente decisión al Delegado de Prueba . Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3
Abg. May Ling Giménez Jimenez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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