REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 21 de Abril de 2009
Años: 198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000772


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO
EN LIBERTAD CONDICIONAL


Revisadas como han sido las actuaciones en el presente asunto y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de pena, que le fuera impuesta al ciudadano: CARLOS ALBERTO PORTILLO DELGADO identificado con cédula de identidad Nº 13.510.166 condenado en fecha 11 de Marzo 2005, por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS (2) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, mas la penas accesorios del artículo 16 ejusdem, se hace en los siguientes términos:

Al folio 73 al 74 de la primera pieza del asunto consta auto de Ejecución de Computo la pena de fecha 28 de Junio de 2005, en el cual se evidencia que el penado a la fecha había estado detenido por el lapso de un día. Faltándole por cumplir UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.

Cursa del folio 92 AL 95 de la primera pieza de este asunto decisión, de fecha 02/03/ 2006 acordando al penado Libertad Condicional por el resto de la pena a cumplir, supervisado por el Delegado de Prueba. Por errores evidenciados en autos le fue revocado el beneficio el 22/10/07 y ratificado en fecha 11/02/08 en todas las partes de lo acordado en la primera oportunidad.

Consta del folio 74 de la segunda pieza de este asunto, Informe presentado por el Delegado de Prueba, de fecha 30 de Marzo de 2009, de cuyo contenido se evidencia que el penado se sometió satisfactoriamente al Régimen de Prueba, impuesto por el Delegado de Prueba, dando cumplimiento total a la pena impuesta, en forma satisfactoria.

Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1° del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Siendo así que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado: CARLOS ALBERTO PORTILLO DELGADO dio integro cumplimiento a la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara: La Extinción De La Responsabilidad Criminal Por Cumplimiento De La Condena Y Consecuencialmente Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Del Penado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nª 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado CARLOS ALBERTO PORTILLO DELGADO identificado con cédula de identidad Nº 13.510.166 condenado en fecha 9 de Noviembre 2006, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de (2) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, mas la penas accesorios del artículo 16 ejusdem, se hace en los siguientes términos:

Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

Notifíquese a todas las partes, con copia de esta decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, notifíquese al penado que le ha sido concedida su LIBERTAD PLENA. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de ejecución Nª 3



Abg. May Ling Giménez Jimenez


La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria