REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 23 de Abril de 2009
Años: 198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001687


Visto el presente asunto en el cual se dio cumplimiento de la pena impuesta al enjuiciado OLINTO ANTONIO SEQUERA, identificado con Cedula de Identidad N° 19.105.692 a los fines de fundamentar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:


Consta en autos a los folios 184 al 185, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 25 de Julio de 2005, de cuyo contenido se evidencia que el penado fue condenado por sentencia publicada el 26/04/05, por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y DE MEDIANA GRAVEDAD ilícito previsto y sancionado en el artículo 417 y 415 del Código Penal, dada la tipificación del delito cometido y la pena impuesta que la penada opte al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumpla los requisitos de ley, y así se establece.
En fecha 26 de Septiembre 2007, (f.254) le fue concedido al penado el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por el lapso de UN (1) año Prisión.
En fecha 17 de abril de 2009 es recibido Informe de Finalización, de fecha 14 de abril del mismo año, favorable al penado por haber cumplido íntegramente el Régimen de Prueba que le fue impuesto, debidamente suscrito y certificado por la Delegada de aprueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Abg. Ana Zambrano.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1° del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, en virtud de lo cual se declara su LIBERTAD PLENA del Ciudadano OLINTO ANTONIO SEQUERA, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, y se DECRETA LIBERTAD PLENA, por el cumplimiento de condena al penado: OLINTO ANTONIO SEQUERA, identificado con Cedula de Identidad N° 19.105.692, condenado en fecha el 26/04/05, por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y DE MEDIANA GRAVEDAD ilícito previsto y sancionado en el artículo 417 y 415 del Código Penal, por cuanto la pena fue cumplida en su totalidad. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Remítase copia de la presente decisión al Delegado de Prueba . Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3



Abg. May Ling Giménez Jiménez



La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria