REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 7 de Abril de 2009
Años: 198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006630
EXTINCION DE LA PENA
Revisado como ha sido el presente asunto, a los fines de fundamentar la extinción de la pena, por cumplimiento de la condena impuesta al penado VICTOR JOSE DELGADO ALVARADO, portador de la cédula de identidad Nº 14.810.356 se hace en los siguientes términos:
El penado: VICTOR JOSE DELGADO ALVARADO fue condenado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-05-2006 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, ilícitos previstos y sancionados en el artículo 31, ordinal 3º de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y las penas accesorias previstas en artículo 16 del Código Penal.
En fecha de 18 de Julio de 2008, este Tribunal impuso al penado: VICTOR JOSE DELGADO ALVARADO del auto de ejecución de la pena, evidenciando del contenido y cómputo realizado que el penado se le extingue de la totalidad de la pena impuesta para el 05/04/2009; por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, y así se decide.
Siendo así que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las razones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado: VICTOR JOSE DELGADO ALVARADO, portador de la cédula de identidad Nº 14.810.356 cumplió la totalidad de la pena corporal impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara cumplida en su totalidad la pena principal.
Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
En virtud de lo cual se DECLARA EXTINGUIDA la responsabilidad criminal, por cumplimiento de pena y se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA y DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por haber cumplido con la totalidad de la pena impuesta al Ciudadano: VICTOR JOSE DELGADO ALVARADO, portador de la cédula de identidad Nº 14.810.356 quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS en virtud de lo cual se DECRETA SU LIBERTAD PLENA.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal en relación con el ordinal 5º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, del Estado Lara, a la defensa, al penado. Acompáñese la notificación con la respectiva copia de la presente decisión y una vez quede definitivamente firme, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y cúmplase.
La Jueza de ejecución No. 3
Abg. May Ling Giménez Jiménez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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