REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Barquisimeto, 17 Abril del 2.009
Años 198° y 150°
ASUNTO: KP01- P-2007-001526.-
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano José Rafael Vásquez Rondon, titular de la cédula de identidad Nº 16.278.118, fue condenado el 19-06-08, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de Dos (02) años, Seis (06) meses y Veintidós (22) días de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Por los delitos de Tentativa de Hurto, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación, previstos y sancionados en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 277 y 320 del Código Penal respectivamente.
El 19-03-09, se acuerda la reformar el cómputo de la pena impuesta al referido penado, en virtud de la redención por trabajo. En la que se dejo constancia de que el penado fue detenido preventivamente en fecha 03/04/07, por lo que hasta la presente fecha (19-03-2009) lleva detenido el lapso de 01 AÑO, 11 MESES Y 16 DIAS que al sumarle el Beneficio de Redención de fecha 16-03-2009 por el lapso de 06 MESES, 07 DÍAS Y 12 HORAS, se obtiene un TOTAL DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: 02 AÑOS, 05 MESES, 23 DÍAS Y 12 HORAS, siendo sentenciado a 02 AÑOS, 06 MESES Y 22 DIAS DE PRISIÓN faltándole por cumplir de la pena 28 DIAS Y 12 HORAS DE PRISION. Pena que extingue el 17/04/2009.-
En tal virtud y analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado de autos ha mantenido actividad laboral y no se ha visto involucrado en la comisión de nuevo hecho punible, demostrando plena disposición ante las condiciones establecidas, certificándose en consecuencia que ha dado cumplimiento íntegro a la pena corporal que en su oportunidad legal le fue impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Por otra parte estima ésta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal a la que fue condenada resulta absolutamente injusta e inoficiosa, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que la misma debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta. Y en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano José Rafael Vásquez Rondon, titular de la cédula de identidad Nº 16.278.118, conforme al artículo 16 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y así se decide.-
Es de advertir que el penado en autos, no podrá salir en libertad por encontrarse con medida de privación vigente, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa signada con el Nº KP01-P-2007-007039.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena al penado José Rafael Vásquez Rondon, titular de la cédula de identidad Nº 16.278.118. Por los delitos de Tentativa de Hurto, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación, previstos y sancionados en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 277 y 320 del Código Penal respectivamente. Prescindiéndose de la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental, en acatamiento de la novísima decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 21/05/07 signada 940. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de notificación al penado, mediante oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), informándole que se le extinguió la pena solo en lo que respecta a la presente causa (KP01- P-2007-001526), ya que el mismo seguirá en calidad de detenido a la orden del Tribunal de Juicio Nro. 02, en la causa signada con el Nº KP01-P-2007-007039. Así mismo, remítase copia de la presente decisión al Director de referido del Centro Penitenciario. Líbrese Oficio a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remitiendo anexo copia certificada del presente auto. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución Nº 04
Abg. Pedro José Romero Velásquez
El Secretario
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