REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Barquisimeto, 30 de Abril del 2.009
Años 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000392
ASUNTOS ACUMULADOS: KP01-P-1999-00818 Y KP01-P-1999-001438
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano EDGAR ALEXANDER GUÉDEZ OLAVARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.852.433, venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, fue condenado el 30-04-1998 por el asunto KP01-P-1999-00818, por el suprimido Juzgado Superior Tercero Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) ,meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en fecha 24-09-1999 por el asunto KP01-P-1999-000392, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por ultimo en fecha 06-05-1998, por el asunto KP01-P-1999-001438 por el Suprimido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.
De acuerdo a la acumulación de pena realizada en computo de fecha 01-10-08, resultando de esta un total de pena acumulada de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, Y a sabiendas que en la causa KP01-P-1999-00818, fue detenido el 27/01/1997 y salió en libertad el 16/04/1997, por lo que estuvo detenido por espacio de 02 MESES y 19 DÍAS, al igual en la causa KP01-P-1999-000392 fue detenido el 25/02/1998 y salió en libertad el 19/10/1998, por lo que estuvo detenido por espacio de 07 MESES y 24 DÍAS y por ultimo en el asunto KP01-P-1999-001438 fue detenido en fecha 26/04/1999 y hasta la fecha en que se realizo el computo 10-10-2008 lleva en detención: 09 AÑOS, 05 MESES Y 14 DÍAS; sumados las anteriores detenciones el Beneficio de Redención de fecha 06-02-2005 por el lapso de 04 meses, 02 días y 12 horas y de fecha 01-10-2008 por el lapso de 01 MES, 06 DÍAS Y 18 HORAS, se obtiene un TOTAL DETENCIÓN CON REDENCIÓN: de 10 AÑOS, 09 MESES, 06 DÍAS Y 06 HORAS, siendo la PENA ACUMULADA 11 AÑOS Y 04 MESES DE PRESIDIO, faltándole hasta la fecha de computo por cumplir 06 MESES, 23 DÍAS Y 18 HORAS DE PRESIDIO y de acuerdo a esta la Pena corporal EXTINGUE EL 03-05-2009.
En tal virtud y analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado de autos, ha mantenido una conducta ejemplar y no se ha visto involucrado en la comisión de nuevo hecho punible, demostrando plena disposición ante las condiciones establecidas, certificándose en consecuencia que ha dado cumplimiento íntegro a la pena corporal que en su oportunidad legal le fue impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal la cual se cumple en fecha 03-05-2009
Por otra parte estima ésta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal a la que fue condenada resulta absolutamente injusta e inoficiosa, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que la misma debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta. Y en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano EDGAR ALEXANDER GUÉDEZ OLAVARRIETA, plenamente identificado, conforme al artículo 13 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena al penado EDGAR ALEXANDER GUÉDEZ OLAVARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.852.433. Por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejudem. Prescindiéndose de la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental, en acatamiento de la novísima decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 21/05/07 signada 940, Se registra y publica la presente decisión el día de hoy por cuanto los dias 01 y 02 de mayo no son laborables siendo QUE LA PENA EXTINGUE EL DIA 03-05-2009 LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD PLENA POR ESTE ASUNTO PARA EL DIA 03-05-2009, día en que definitiva extingue la pena
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental del Estado Lara, al Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia y al Penado.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de excarcelación la cual se hará efectiva día 03-05-2009. Cúmplase.
El Juez de Ejecución Nº 04
Abg. Pedro José Romero Velásquez
El Secretario
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