REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA, SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 13 de abril de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2000-000033
SOBRESEIMINETO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION
Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, FUNDAMENTAR la decisión tomada en fecha 04-04-2009, mediante el cual decreto el Sobreseimiento definitivo de la presente causa por prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, a favor del joven YONNY JOSE PEREZ, Cedula de Identidad NO PORTA; de 23 años de edad, 31-08-85, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Honoria del Carmen Rodríguez Pérez y Eudys Escobar, grado de Instrucción 6° grado de Educación Básica, jardinero, residenciado en Urbanización las Acacias calle 7 - Simón Planas calle 8 – El Matadero, casa sin numero casa de color Verde con puerta blanca, frente a Octavio el Herrero; (dirección de la mama) Barrio El Coriano, calle la Laguna, con callejón el olvido, es un rancho, a una cuadra de la Bodega abuela.
DE LA AUDIENCIA POR CAPTURA
Siendo las 11:24 horas de la mañana del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, integrado por el Juez Profesional Abg. TABANIS BASTIDAS, la Secretaria Abg. Albizabeth Chacón y el alguacil de Sala, con el fin de celebrar Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de los arriba identificados. Visto lo cual, se apertura el acto, previa el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. En este estado, la Juez Profesional, comienza a informar al adolescente del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado y por afinidad hasta el tercer grado. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera negativa. Seguidamente se concedió la palabra a la defensa quien expuso: en virtud de que se han presentado en varias oportunidades orden de captura y se evidencia que se fijo Audiencia Preliminar consignación de la acusación por parte del MP a criterio de la defensa no se ha a ejercido la acción penal contra mi defendido y por tratarse de un delito de Hurto, para el cual no esta prevista la privación de Libertad se debe aplicar la prescripción de 3 años de conformidad a lo establecido en el 615 de la LOPNA la petición tiene su fundamento en el hecho de que en fecha 16.07.04 se concedieron 5 días para consignar constancia de estudio y ante el incumplimiento de mi defendido el tribunal fijo 20.07.2004 lapso de 5 días para examen de la acusación y de las actuaciones presentadas contra mi defendido no percatándose que la acusación no estaba presentada ante lo cual consideramos que no se ejerció la acción penal contra mi defendido y por ello debe operar la prescripción; se le cede la palabra al Fiscal: dejo a criterio del tribunal si considera pertinente decidir acerca de lo solicitado por la defensa. Es todo.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: de lo manifestado por la defensa y el Fiscal el Ministerio Publico y de la revisión de las acta que conforman el presente asunto observa que en 28 de agosto del año 2000, este tribunal realizo audiencia de conciliación al Joven Jenny José Pérez, posteriormente en fecha 16.07. 2004, previa captura se verificaron las obligaciones impuestas, declarando su incumplimiento otorgándole un lapso de 5 días para consignar constancia de estudio a lo cual el joven no cumplió, en fecha 20.07.2004, el tribunal fijo lapso de 5 días de conformidad con lo establecido en artículo 571 de la LOPNNA, posteriormente se le libro captura por su no ubicación, la cual fue ratificada en múltiples oportunidades, el 22.09.2005, este Tribunal fija audiencia preliminar la cual no se realizo por incomparecencia del joven librándose Orden de captura en fecha 04.04.2006 ,la cual fue ratificada hasta la presente fecha, a quien le corresponde decidir en este acto deja constancia expresa que de la revisión de las actas procesales no consta que la fiscalía haya presentado el respectivo Acto Conclusivo en la presente causa, por lo que este Tribunal considera que no se ha ejercido Acción Penal, en contra del Joven Jonny José Pérez y habiendo trascurrido más de ocho(08) años, desde la presunta comisión del hecho delictivo este Tribunal acuerda la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por consiguiente el SOBRESEIMINETO DEFINIVO y la libertad plena del joven YONNY JOSE PEREZ, CI NO PORTA; SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto orden de Ubicación. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a la victima de la presente decisión.-
ABG. TABANIS BASTIDAS
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCION ADOLESCENTE
ABG. LUZ NEIDA SALAZAR
LA SECRETARIA
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