REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Barquisimeto, 13 de Abril de 2009

ASUNTO KP01-D-2005-000789
RESOLUCION

DE LA COMPETENCIA PARA FUNDAMENTAR IN EXTENSO.

En la presente fecha, esta Juzgadora luego de innumerables conflictos con ocasión de la contradicción entre el principio de inmediación y el deber de dictar sentencia, publica la sentencia in extenso en el asunto KP01-D-2005- 000789, del Juez Provisorio Abg. Florangel Monasterios, la cual se hará con base en el contenido del acta de la audiencia donde se Declaró el Sobreseimiento definitivo, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en función de la dispositiva leída a las partes en la oportunidad de concluir el acto. Publicación que se procede a fundamentar según texto expreso de la sentencia Nº 412 del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictada en fecha 02 de Abril de 2001 con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANTO que lo autoriza en los términos toda vez que: “se cumplieron con los principios de oralidad, concentración e inmediación y el juzgador ya formo su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronuncio la sentencia”






“En el día de hoy 28 de Enero del dos mil nueve (2009) siendo el día y hora fijado para realizar la Audiencia preliminar en el presente asunto, se constituye el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios Moya, como Secretaria de Sala Yessenia Herrera y el alguacil de Sala, verificada de las partes se deja constancia que se encuentra la defensora Pública Abg María Alejandra Mancebo, la Fiscal 18° del Ministerio Publico Verónica Salcedo, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA,; acompañado de su Representante Legal Milexa Franselina Terán Rojas Cedula de Identidad Nº 9.620.360 Seguidamente la Juez advierte a las partes las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral. Explica la finalidad de la audiencia, el alcance del contenido ético social y seguidamente concede la palabra a la Defensa Publica, en atención a que en la audiencia del 12-11-2008 que corre inserta al folio 173 esta planteo como cuestión incidental de conformidad con el Art. 573 literal H de la LOPNNA, la realización de un examen Siquiátrico con fundamento en el art. 619 de la Ley citada, toma la palabra la defensa publica quien expone: dado que llego el resultado del informe Siquiátrico que fue acordado por este Tribunal que corre inserto al folio 176 y 177, el cual guarda relación con las constancias anexadas al folio 161 y 162, así como informe Siquiátrico Forense que corre inserto al folio 139 y 140, solicito sin necesidad de que se proceda a la explicación de la acusación se dicte el sobreseimiento definitivo de la causa conforme al Art. 578 literal A en concordancia con el 619 de la LOPNNA en razón de que los informes descritos en los folios señalados concluyen que IDENTIDAD OMITIDA, no está en capacidad mental para comprender la naturaleza de los hechos imputados, asimismo tomando en consideración las sugerencias del siquiatra del equipo multidisciplinario solicito sea remitido una vez sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa penal, la causa al consejo de protección de conformidad con el art. 90 de LOPNNA. Es todo. Vista la solicitud de la defensa, y siendo el testimonio del experto admitida en fecha 12-11-2008 este Tribunal Acuerda escuchar la declaración del Siquiatra del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga de conformidad con Art. 573 literal I de la LOPNNA, se le sede la palabra al experto Siquiatra Cesar Isaacura Cedula de Identidad Nº 9.543.112, previo juramento de conformidad con el Art. 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado ante la Juez, expone: considere que el diagnostico es de esquizofrenia, y coincido con el Dr. Isilio Jerez de que su capacidad mental, por la características de esta enfermedad, el juicio de realidad esta muy alterado y existen trastornos en el pensamiento que le pueden inducir a realizar conductas fuera del orden social, como por ejemplo ideas delirantes de daño o de persecución entre otras, y por esto considero que no podría responder penalmente por los hechos antes narrados. Asimismo sugiero continué en tratamiento permanente por ser su enfermedad crónica y un deterioro avanzado para la edad. Es todo. El Tribunal pregunta a las partes si desean hacerle preguntas al experto, las cuales manifestaron que no. El Tribunal tampoco tiene preguntas. En este estado se le sede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Visto la declaración del experto en atención a que el joven resulta ser inimputable de conformidad con Art. 62 del Código Penal, solicito el sobreseimiento definitivo y se ordene la remisión al consejo de protección conforme al Art. 619 de la LOPNNA para que sean estos los que dicten las medidas correspondientes. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente plenamente identificados, a quien se les impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si desea o no declarar a lo que respondió: no deseo declarar. Es todo. Oídas la exposiciones y solicitudes de las partes este Tribunal de Control Nº 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: escuchada la declaración del experto conforme al Art. 573 Literal I de la LOPNNA, cuya evacuación fue admitida el 12-11-2008, Así como los resultados que constan en el expediente los cuales fueron explicados en forma detallada por el experto arrojando ello la no capacidad mental que le permita discernir entre el bien y el mal, incapacidad esta que en términos del Derecho Penal se reduce a la inimputabilidad, siendo este unos de los elementos del delito cuya inexistencia conlleva a la no exigencia de Responsabilidad Penal tal como lo consagra el Art. 1 del Código Penal y Art. 529 y 530 de la LOPNNA. Situación que se subsume en lo que prevé el legislador en el Art. 619 de la LOPPNA, es por lo este Tribunal decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 619 de la Ley especial. Se acuerda oficiar al Consejo De Protección del Municipio Iribarren para que dicte la medida de protección a que hubiera Líbrense el oficio correspondientes. La presente Decisión se fundamentara por auto separado. Es todo. Terminó y firman siendo las 11:40 am”


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: decreta a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 619 de la Ley especial. Se acuerda oficiar al Consejo De Protección del Municipio Iribarren para que dicte la medida de protección a que hubiera. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. TABANIS BASTIDAS LA SECRETARIA

ABG. LUZ NEIDA SALAZAR