REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Abril del 2009
ASUNTO KP01-D-2006-000504
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. LUZ NEIDA SALAZAR
ACUSADO: IDENTIDAD
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Abg. Verónica Salcedo
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FANNY ROMERO
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DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: Según acta policial de fecha 06-06-2007, suscrita por el funcionario Sgto/2do (PEL) Raúl Monsalve y Cabo 2do (PEL) José Figueroa, adscritos a la Comisaría Nº 45, de Duaca de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de la cual se desprende”… con esta misma fecha y siendo las 11:20 am, nos encontrábamos en labores de patrullaje, cuando recibimos llamada para acto de presencia, cuando llegamos a la sede nos entrevistamos Inspector/jefe (PEL) Rodolfo Rodríguez , Jefe de la Comisaría Nº 45, quien nos comisiono, para preservarle apoyo a una ciudadana que exigía colaboración de nuestras funciones, ya que según su versión, fue agredida físicamente por su hermano. Acto seguido procedimos a realizar un recorrido junto con la ciudadana de nombre DANNI BELKRIS RAMONES, donde visualizamos en la Av. 11 con calle 09 de Duaca, a dicho ciudadano hermano de la ciudadana en mención. Nos detuvimos en el sitio antes mencionado y nos identificamos como funcionarios policiales ….y nos trasladamos hasta la Comisaría, donde la ciudadana agraviada procedió a formular la denuncia basándose en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, quedando signada con el Nº 004-07 de fecha 06-06-2007, folio Nº 5, y lo sindica de haberla agredido con puños en la cara…..”
SEGUNDO: En fecha 08-06-2007, se realiza audiencia de presentación, donde ese Tribunal impuso al adolescente Jorge Jesús Ramones, medidas Cautelares prevista en el artículo 582 de la LOPNA y 87 de la Ley Especial.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
SEGUNDO: En fecha 06 de Abril del 2009, se celebra audiencia Preliminar, en este estado se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico quien presento formal acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, hace una narración sucinta de los hechos; ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación, indicando su pertinencia y necesidad. Solicita sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ordene el enjuiciamiento del adolescente y se le imponga como sanción la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública quien expone: Por conversación mantenida con su defendido el mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra a su defendido y una vez admitido los hechos se le imponga la sanción correspondiente. Es todo. Vista la exposición de las partes este tribunal revisado el presente asunto se evidencia que la acusación presentada por el ministerio público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este tribunal de Control Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. Seguidamente y una vez admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas este Tribunal le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica al adolescente el delito imputado por la fiscalía, y le impone de las formulas de solución anticipada de las que puede hacer uso explicándole el procedimiento por admisión de los hechos y las consecuencias del mismo y se le pregunta al adolescente si desea o no declarar ò hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y manifestó el mismo: Si, Admito los hechos. Es todo.-
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Fanny Romero, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que pesaban en contra del joven acusado.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en la institución que indique el Juez de Ejecución. Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que pesaban en contra del joven acusado. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. LUZ NEIDA SALAZAR
SECRETARIA DE SALA
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