REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 Abril de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000347

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
BAJO EL CUIDADO Y VIGILANCIA DE UNA INSTITUCION

JUEZA: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YESSENIA HERRERA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,
REPRESENTANTE LEGAL: Noelia Maria González Linares Cedula de Identidad Nº 23.483.630 (hermana).
DEFENSA PRIVADA: Abg. Abg. Alfredo Almao IPSA 54.846, con domicilio Procesal calle 62 con carrera 13, residencias alameda casa Nº 9 de esta ciudad. Teléfono: 0416-6560244, a quien se le realiza su debida juramentación.
FISCALÍA 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Juan Carlos Saldivia.
DELITOS: SECUESTRO. Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal competencia)

Recibido el presente asunto en fecha 02-04-2009, por Declinatoria de Competencia realizada por la Juez de Control Nº 2 de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal de San Felipe Estado Yaracuy. Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, FUNDAMENTAR decisión, acordada en audiencia, celebrada el 03-04-2009, a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,
LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 29-03-2009, suscrita por Funcionarios Adscritos a la División Nacional contra Extorsión y secuestro, especifica que, “que el día 26 de marzo de 2009, siendo las 8:00 de la noche en la población de Sanare, Sector Jarilla, Calle Principal con callejón 01, vía publica adyacente al rancho Jarillal, MUNICIPIO SIMON PLANAS ESTADO LARA, el ciudadano Mario José Colmenarez Zambrano, fue interceptado por tres sujetos, portando armas de fuego, sometiéndolo y trasladándolo en su propio vehículo al caserío Agua linda. Sector Nº 7, callejón 03, casa s/n, Municipio Peña Estado Yaracuy, en donde permaneció en cautiverio hasta el día 29/03/09, a las 5:00 horas de la tarde, cuando es rescatado por funcionarios, adscrito a la División de Anti Extorsión y Secuestro de Caracas, cuando tuvieron conocimiento a través de la vía telefónica por el supervisor de investigaciones, sub-comisario Anixo Salaverria, informándoles que había sostenido comunicación con una ciudadana de nombre Joselin Tatiana Colmenarez, la cual le manifestó que su padre había sido secuestrado en la Población de Sanare y le estaban exigiendo la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES, por su liberación, de igual manera indico que un primo de ella de nombre Joel González, apodado EL LUCHI, le dijo que le consiguiera la cantidad de Mil Bolívares para interceptar con las personas que tenían secuestrado a su progenitor y que les iba a decir que les rebajara el monto a pagar por su liberación acordando acompañar a la ciudadana para el pago del dinero en cuestión, por lo que le iba hacer entrega de la cantidad de diez billetes, d ela denominación de Cien Bolívares, trasladándose hacia la calle principal del sector Jarillal, estableciéndose un dispositivo de vigilancia, observando a la ciudadana Joselin Tania Colmenarez, que llego a una residencia de donde salió un individuo que vestía suéter de color marrón y short a rayas, por lo que luego que entablaron una breve conversación observaron cuando la ciudadana Joselin le hizo entrega del dinero a este, retirándose del lugar, procediendo los funcionarios a descender del vehiculo, identificándose como funcionarios adscrito al cuerpo policial de Anti extorsión y secuestro, dándoles la voz de alto, el cual hizo caso omiso y emprendió veloz huida al interior de una vivienda, siendo perseguido y logrando aprehenderlo, de seguida le realizaron la respectiva inspección de personas incautándoles en uno de los bolsillos la cantidad de DIEZ BILLETES de la denominación de 100 Bs. fuertes, DOS CELULARES quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, a quien le fueron leídos sus derechos consagrados en el Art 564 de la LOPNN; y en este momento les indica a los funcionarios que sabia donde se encontraba el ciudadano Mario José Colmenarez Zambrano, por cuanto en días anteriores había ido en compañía de un sujeto que lo apodan EL TATU y que se encuentra ubicado en el caserío Agua Linda, trasladándose hacia dicho caserío en compañía del adolescente, ubicado aproximadamente a las 5:00 de la tarde una residencia de color verde, procedieron a tocar la puerta e identificarse como funcionarios, no obteniendo respuesta alguna, pero escuchaban en el interior una voz masculina repeliendo la acción en contra de la comisión, resultando herido este ciudadano, encontrándose una persona en la referida vivienda identificándose como Mario José Colmenarez, siendo rescatado sano y salvo”.

DE LA AUDIENCIA

El día 03-04-09, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. Tabanis Bastidas quien se aboca al conocimiento de la presente causa, como Secretaria de Sala el Abg. Yessenia Herrera y el Alguacil de sala Josfran Bravo con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Juan Carlos Saldivia, el defensor Privado Abg. Alfredo Almao, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA previo traslado del Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, su representante legal, quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal. Se verifica por el sistema Juris 2000 que presenta una causa ante el Tribunal de Control Nº 2 asunto KP01-D-2009-000029. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y hace un breve resumen del acta policial que corre inserta al asunto al folio 7 y 8, cometidos por el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA a quien procedió a presentar por el delito que precalifico en esta audiencia como SECUESTRO. Solicito sea declarado la Aprehensión en Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga a los mismos las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el cuidado y vigilancia de una Institución. Solicito que el asunto principal sea remitido al despacho por cuanto el mismo viene por declinatoria de competencia. Es Todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole de las garantías que como adolescente tiene y del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera AFIRMATIVA: expone: “en ese momento yo me encontraba en una bodega, yo estaba en esa bodega porque esa Señora es mi suegra y en ese momento entra la PTJ y pidieron cedulas a todos los que estábamos allí, y nos revisa y me preguntaron que si tenía entrada y dije que si, me dijeron que yo mismo era y me esposaron me taparon la cabeza y me trasladaron hasta Yaritagua; yo no le recibí dinero a nadie y no cargaba teléfono”. Es todo. El fiscal pregunta: conoce usted a la ciudadana Tatiana Colmenares? Responde: claro ella es prima. ¿Ella hizo contacto contigo? Responde: No yo estaba en la bodega, ¿sabe como localizaron los funcionarios al ciudadano Mario José Colmenarez Zambrano? responde: no, ¿cuándo fue la última vez que tuvo contacto con la ciudadana Tatiana Colmenarez? Responde: desde la masacre de Chabasquen, que ella fue al hospital a haberme. ¿Conoces a Jorge Eduardo Ranres Torres? Responde: no, es todo no hago más preguntas. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quiero iniciar la defensa de mi representado rechazando en forma categórica la imputación realizada por el ministerio publico por la consideraciones que esta defensa técnica para establecer; en primea lugar ciudadana juez tal como lo ha manifestado mi representado el fue aprehendido dentro de la casa de su suegra en una bodega, en la población de sanare en el barrio el Jarillal, muy distante del sitio donde tenían en cautiverio al ciudadano Mario Colmenarez en una distancia aproximada de 90 a 100 kilómetros, de la suerte ese hecho en nada vincula a mi representando, tal acontecimiento no llena los extremos establecidos del artículo 248 de nuestra ley adjetiva procesal, aquello que lo hayan sorprendido a poco de haber cometido el hecho; él es perseguido por la autoridades policial, tal acontecimiento no sucedió así, no se le encantaron armas o algún objeto que lo vincule con el hecho en cuestión, el teléfono que aparece allí como incautado no le pertenece al el, no sabe de quién es; por lo tanto no se puede presumir que es el autor de este hecho, en segundo lugar ciudadana juez mi representado es una persona convaleciente tiene una colostomía en el abdomen por donde defeca, está haciéndose valoraciones medicas para operases en estos día de abril lo cual le exhibo bajo efecto vivendi los exámenes médicos porque está próximo a operarse el 25 del mes en curso, aparte de toda estas situaciones él recibió una brutal paliza por los funcionarios, le presionaron los dedos con un alicate, le cayeron al golpes y paradas esto produjo que defeque fuera de la bolsa; por los cual visto el estado de salud que el presenta solicito con todo respeto al tribunal una medida de protección para él vista la citación que presenta, en el caso de con comparecer por la medida que voy a solicitar por su pre y pos operación y con relación al otro asunto él se ha presentado pero por la misma situación que él se encuentra, es decir que nos apostaremos al Artículo 248 del COPP y Articulo 559 de la LOPNNA y sea puesto bajo el cuidado de su representante, le solicito le imponga una medida de arresto 582 con cualquier de los literal que crea conveniente este tribunal a tendiendo la derecho a la salud y a la vida en atención a la carta magna. En tercer lugar le manifiesto al tribunal que mi defendido siempre ha sido perseguido por los órganos policiales ya que es el es testigo presencial del hecho ocurrido entre los Estado Lara y Portuguesa la masacre de chabasquen, es el 3 veces víctima, le disparan, ejecutaron a su papa y a su novia el cuando vio como la pusieron a ejercitar el sexo oral a la joven, todo lo que sucede en sanare es él y todo lo que ocurre es él, donde este él, utilizan cualquier método para involúcralos es tanta la rapidez, donde meten el dinero del presente acto la 100 cada uno, esa prueba vulnera el artículo 286 COPP porque déjeme decir ciudadana juez que eso tenían que hacer una entrega controlada de ese dinero, esa prueba fueron a mutuo propio de los funcionario, el procedimiento está viciado de nulidad de conformidad con el artículo 197 del COPP y si nos adentramos mas y si nos vamos 49 de la carta Magna; honorable juez le manifiesto que no existen ningún elemento que de suficiente y clara presida concordante y vinculen a mi representado con el hecho acaecido con Mario Colmenarez, simplemente no hay flagrancia y no llena los requisitos. Es todo.
DECISION
Oídas, como han sido las partes, este Tribunal de Control Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Revisada actas de entrevista realizado a la presunta víctima Mario José Colmenarez Zambrano, acta de entrevista realizada a la Ciudadana Yoselin Colmenarez en su condición de hija de la víctima, así como los testigos y acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como el resto de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que existen suficientes elementos para estimar que existe la comisión un delito el cual no está evidentemente prescrito, igualmente el Tribunal tomando en consideración el tipo de delito el cual está siendo investigado considera procedente seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicito el Ministerio Publico SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal considera que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho delictivo como lo es SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y que según el artículo 628 de Ley especial, es considerado como una de los delitos graves, se acuerda imponer medida cautelar de la prevista en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal b) es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de una institución, específicamente del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, Considerando procedente la imposición de dicha medida con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, con el único fin de obtener la verdad en el mismo. Con la finalidad de garantizarle el Derecho a la salud al adolescente imputado el cual fue alegado en la audiencia por su defensor se acuerda autorizar en este acto a la ciudadana Nohelia González Linarez, Cedula de Identidad 23.483.630, con la finalidad de que visite diariamente al joven imputado y colabore con las curas que el mismo debe realizarse. Y se acuerda el traslado del joven para el Hospital Antonio María Pineda, cada vez que lo requiera, en cuanto a lo manifestado por la defensa, de que su defendido fue golpeado al momento de la aprehensión se insta que comparezca ante la fiscalía 21 a los fines que formule la denuncia en contra de los funcionarios. Publíquese, Regístrese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA