REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Abril de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000363
FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 05-04-2009, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. Motivado a que el delito que se le imputa amerita como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458, 174 del Código Penal y 5, 6 de la Ley Especial, una vez fundamentado la Medida Privativa de Libertad, será remitido ante el Juez de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado.
Este Tribunal para decidir observa:
HECHOS
En fecha 03-04-2009, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría La Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes actuando de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia según acta policial de fecha 03-04-2009, de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde del día de hoy 03/04/09 encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad 947, en el sector asignado, cuando nos desplazábamos por la calle 58 con carrera 15 de esta ciudad, reporto vía radiofónica en servicio de emergencia sel 171, donde informo el operador Nº 10, que presuntamente se estaba cometiendo el robo de un vehículo, en la calle 61 con callejón 8, posteriormente a esta información nos dirigimos hasta el sitio donde al llegar al mismo observamos un vehículo con las características antes reportadas por el servicio de emergencia sel 171, el mismo se encontraba aparcado en la vía publica, cuando nos estábamos acercando al vehículo, con las medidas de seguridad del caso, de la parte delantera derecha se bajo un ciudadano, y simultáneamente se bajo de la parte delantera izquierda un ciudadano, quien nos hizo señas con sus manos mencionando que el otro ciudadano lo tenía secuestrado desde horas tempranas y los amenaza con una navaja, quitándole algunas pertenencias, razón por la cual el DTGDO (PEL) ADBIA GUTIERREZ, se baja de la unidad procedió a darle la voz de alto, identificándonos, como funcionarios policiales, actuando de conformidad a lo establecido en el Art.117 ordinal 05 del COPP, acatando el llamado manifestando el mismo ser un adolescente procediendo el referido DTGDO (PEL) ADBIA GUTIERREZ, a indicarle al ciudadano con las medidas de seguridad del caso, que exhibiera todo lo que portaba o tuviera dentro de su vestimenta, manifestando este que no tenía nada que mostrar, informándole que iban a ser objeto de una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el Art 205 del COPP, en presencia del ciudadano: Gregory Jesumir Pérez Márquez, C.I. V- 1809960747 quien es la presunta víctima; procediendo con la referida inspección donde en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, le palpo un objeto abultado y de forma rectangular y al indicarle que mostrara lo que cargaba el mismo saco un arma blanca, tipo navaja, de metal de color cromado, marca stainless, con una empuñadura de material sintético de color negro, y cinta adhesiva de color blanco en uno de sus extremos y al continuar la inspección en el bolsillo delantero izquierdo de igual manera se le palpo algo abultado y al pedirle que mostrara lo que tenia, mostró una cadena de metal de color plateado de aproximadamente 50 cm de largo y una cadena de metal, tipo esclava de color plateado aproximadamente de 12 cm de largo, mencionando el ciudadano: Gregory Jesumir Pérez Márquez C.I. V-18.996.747, que la cadena y la esclava eran de su propiedad, acto seguido procedió el DTGDO (PEL) MORAN ALEXANDER, a indicarle al ciudadano que mostrara algún documento de identificación, mencionando que no portaba para el momento, donde dijo ser y llamarse Jesús Antonio Camargo C.I. V-23.488.227 de 17 años de edad.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 05-04-2009, se celebra Audiencia de Presentación en la cual la Fiscal del presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, y pre califica el delito ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458, 174 del Código Penal y 5, 6 de la Ley Especial, solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia se continué el presente asunto por el Procedimiento Abreviado y se imponga las siguientes medidas cautelares de conformidad a lo establecido en el articulo 581 literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente como lo es la Prisión Preventiva, ya que existe riesgo razonable de que el Adolescente evada el proceso, estamos ante un delito que amerita privación de Libertad y establece un peligro para la Victima. En este estado, la Juez Profesional, comienza a informar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado y por afinidad hasta el tercer grado. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Positiva: Y en consecuencia, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expuso: “No yo ni le quite nada él la tenia puesta, yo no le quite nada yo no le estaba haciendo nada, es todo” A preguntas de la Fiscalía, manifestó: Donde te aprehendieron los policías: “Por la calle 61 por donde vive la madrina mía y llegaron los policial y cie carajo”. Conoce a Gregory Pérez Márquez: “no lo conozco”. Que te quitaron los funcionarios cuando te agarraron: “no yo no cargaba nada, ellos me pusieron esa navaja pa hundirme”, Es todo. A preguntas de la Defensa, manifestó: Donde te montaste en ese vehículo: “En la Fuerzas Armadas con 300”. A qué hora te montaste en el Vehículo: “eran las 10:15 am”. Cuando llego la policial donde estaban las cadenas: “el chamo las tenía puestas y los policías dijeron que se las quitara”. A que ora de capturo la policial: “a las 11:00 am”, Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la defensa quien expuso: esta defensa rechaza la calificación que se presenta en robo de vehículo ya que mi defendido no tuvo ninguna acción de despojar del vehículo , rechazo la medida solicitada de prisión preventiva ya que en los dos asunto que tiene ha demostrado responsabilidad y ha aportado la dirección de la residencia donde quedaría a disposición del Tribunal; por cuanto mi defendido trabaja solicito a este Tribunal sea impuesta una medida, menos gravosa para mi defendido como lo es presentación cada 8 días. Es todo.
DECISION
Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, de la revisión del acta policial, de las declaraciones de los testigos las cuales constan en le asunto, decide. PRIMERO: declara con lugar la aprehensión en Flagrancia al considerar que llena los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de las actuaciones procesales, que el adolescente fue aprehendido con la presunta arma y a poco de haber cometido el hecho, por los cuales es imputado en el día de hoy por la Fiscalía del Ministerio Publico, haciendo presumir que pudiera ser el autor del hecho, Considera quien juzga que efectivamente estamos en presencia de un delito Flagrante. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos frente a un delito flagrante, siendo una facultad del Ministerio Publico la solicitud del mencionado procedimiento estando en este acto de acuerdo esta juzgadora. SEGUNDO: En cuanto a la medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico y a la cual se opone la defensa, este tribunal decide decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 literales a, b y c de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto 1.- Existe la comisión de un hecho punible, que merece como sanción la Privación de Libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458, 174 del Código Penal y 5, 6 de la Ley Especial, 2.- A criterio de esta Juzgadora existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del delito supra calificado, elementos de convicción que se evidencian de las actas policiales suscritas por los Funcionarios actuantes en el procedimiento y acta de Denuncia de la Victima Nº 0097-09, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente. 3.- Existe presunción razonable de peligro de fuga y que evadirá el proceso en razón de la sanción que podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, pudiera ser razonable la obstaculización de la Búsqueda de la Verdad tomando en consideración que el Joven Imputa tuvo contacto con la víctima. Considerando procedente la imposición de dicha medida con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, con el único fin de obtener la verdad en el mismo. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial y 64 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificados los presentes. Registrase, Publíquese y Cúmplase.
Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
Abg. LUZ NEIDA SALAZAR
LA SECRETARIA
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