REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Abril de 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-00817

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, pronunciarse en cuanto a la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de la presente causa, formulada por el ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ, fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de MAYO de 2008, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en audiencia celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2008 a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A tal efecto el Tribunal observa:

En Fecha 18 de Septiembre de 2007, recibió la fiscalia 18 del Ministerio Publico del Estado Lara, distribución de la Fiscalia Superior donde remiten denuncia interpuesta por la ciudadana RODRIGUEZ MINELDYS BEATRIZ de 25 años de edad C. I 16.279.466 residenciada en el Barrio la Democracia Sector Mama Vieja, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, por la presunta comisión del delito Contra la Libertad Individual y las Personas (Lesiones y Amenazas) quien manifiesta y expone: “hoy como a las 09:20 PM, discutí con mi sobrina de nombre IDENTIDAD OMITIDA, porque agredió a un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDAde 08 años de edad y lo amenazo con golpearlo, este es mi hijo y lo trato de chismoso, salio (…) el cual llegue hablar con ella agrediéndome por la cara con sus manos y me dio una patada por el vientre por lo que tuve que defenderme y la agredí con mis manos y ella me amenazo con mandar a quemar mi casa y que de mañana no pasaba al cumplir sus amenazas”. Es todo.



El Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas referidas se evidencia que es al Ministerio Público, a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de la acción público y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana RODRIGUEZ MINELDYS BEATRIZ C. I 16.279.466, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA

Del contenido, considera la Representación Fiscal que del análisis de los hechos denunciados se desprende que la adolescente denunciada es quien resulto lesionada como se desprende de la constancia medica de fecha 16-08-2007, expedida a la referida adolescente y en relación a las presuntas amenazas el ejercicio de la acción penal debe ser iniciada a instancia de parte agraviada , de conformidad con el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal, se evidencia que los hechos denunciados constituyen un delito perseguible a instancia de parte agraviada, en razón de lo cual solicitó se declare la desestimación de la presente denuncia.

Siendo esta la situación de autos, quien decide, comparte los fundamentos de la fiscal del Ministerio Público, toda vez que de los hechos narrados se desprende la comisión del delito un delito que no reviste carácter penal, delito que no correspondiéndole al Ministerio Publico el ejercicio de la acción.

DECISION.

Por las razones antes expuestas, este tribunal de control Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS SECRETARIA
ABG. LUZ NEIDA SALAZAR