REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 20 de Abril de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000419


FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “ C ” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 16-04-2009, a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy siendo la oportunidad a los fines de realizar la Audiencia de Presentación, se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presidido por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria de sala Abg. Nohelia Asuaje Alvarado y el alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Saldivia, la defensa Pública abg. María Irene Fernández, el adolescente previo traslado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins IDENTIDAD OMITIDA,. Seguidamente se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito se le imponga la medida cautelar inserta en el artículo 582 literales B y C, como lo asestar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación una vez cada 15 días ante el Tribunal. Asimismo, en virtud que no porta cédula de identidad solicito se mantenga en el Centro Socio Educativo hasta tanto presente la misma. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente plenamente identificado, a quien se le impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa solicita la continuación de la causa por la vía ordinaria y se le otorgue la libertad a mi defendido, conforme al artículo 582 literales b y c de la LOPNNA como es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación una vez cada 15 días, una vez que comparezca su representante legal y presente el respectivo documento de identidad. Es todo.

DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: del análisis del acta policial de fecha 14-04-2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Barquisimeto, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente ROBERTO ANTONIO SALAS AMAY, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala esta Juzgadora que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y que la imputación se realizo por un delito que no amerita privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, por lo que resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y de presentaciones cada 15 días. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS