REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 20 de Abril de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000445


FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 18-04-2009, a el 1) IDENTIDAD OMITIDA, Revisado el Sistema Juris 2000 no tiene causas ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y 2) IDENTIDAD OMITIDA,. Revisado el Sistema Juris 2000 no tiene causas ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

.- Siendo las 11:20 Horas de la mañana del día de hoy, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. TABANIS BASTIDAS, la Secretaria de Sala el Abg. Yusmellys Pichardo y el Alguacil de Sala Carlos Colmenarez, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Noiberma Paz De Muñoz, los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado desde el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, quienes fueron debidamente identificados por la Secretaria del Tribunal. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: (las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados en actas), luego expone: procedo a presentar por el delito que precalifico en esta audiencia como Alteración del Orden Público. En este sentido ciudadana Juez solicito sea decretada Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar prevista en los liletares B y C artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. Es Todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar a los Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; informándoles sobre las garantías procesales y constitucionales a las cuales tienen derecho como adolescentes de igual forma les impone del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó a los Adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de forma separada lo siguiente IDENTIDAD OMITIDA: No deseo declarar. Es todo. IDENTIDAD OMITIDANo quiero hablar. Es Todo Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Pública quien expone: Esta Defensa solicita que a mis representados se les aplique una medida menos gravosa como las Medidas Sustitutivas por cuanto son estudiantes de manera que no afecte con sus estudios y actividades, no me opongo a que se decrete el procedimiento ordinario. Es todo.

DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: del análisis del acta policial de fecha 17-04-2009, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico Unidad Motorizada, donde se especifica el tiempo ,modo y lugar en que fue detenido el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala esta Juzgadora que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y que la imputación se realizo por un delito que no amerita privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes, como lo es el delito ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, por lo que resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación al Tribunal cada 30 días. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. LUZ NEIDA SALAZAR