REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Abril de 2009

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2009-000361

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. GREISY SANCHEZ, en fecha 03 de Abril de 2009, a favor de el adolescente Identidad omtididaen atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de el adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de Contra las Personas (Lesiones), previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 15 de Junio de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años, diez (10) meses y ocho (08) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal. Este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 15 de Junio de 2005, donde a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, recibe procedente de la Comisaría Nº 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadano Alexander José Contreras Araujo, de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.837.216, en contra del adolescente Identidad omtididaen la cual se expone: “En fecha 11 de Junio de 2005 ingreso al Hospital de los Seguros Sociales Dr. Pastor Oropeza, un ciudadano donde presuntamente había sido herido por un arma de fuego, el funcionario Jesús Ramírez adscrito a la Brigada Hospitalaria, informo que el joven herido provenía de el Barrio la Tinajitas y según versión del mismo se encontraban en adyacente a su residencia en compañía de un amigo de nombre Johan Tovar, manipulando un tubo que se encontraba en la quebrada, y de repente el mismo exploto.”

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Contra las Personas (Lesiones), previsto y sancionado en el en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente se inicio el 15 de Junio de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años, diez (10) meses y ocho (08) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción, es a los tres (03) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, establece: PRESCRIPCION DE LA ACCION: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas”
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 15 de Junio de 2005, la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes la Comisaría Nº 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante denuncia formulada por el ciudadano Alexander Contreras, de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 23.837.216, en contra del Adolescente Johan Elías Tovar Gutiérrez, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMTIDIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMTIDIDA, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley especial, por el delito Contra las Personas (Lesiones), previsto y sancionado en el en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil nueve.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. LUZ NEILA SALAZAR.