REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Abril de 2009
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2009-000416
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. Alba Yumak Casanovas Salinas, en fecha 14 de Abril de 2009, a favor del adolescente Identidad omitidaen atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de el adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de Contra las Buenas Costumbres, específicamente el delito de violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y en virtud de que la investigación se inicio el 06 de Julio de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de ocho (08) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal. Este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 06 de Julio de 2000, donde a la Fiscalia Novena Octava del Ministerio Público, recibe procedente de la Comisaría de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana Osmeida Del Carmen Hernández Vivas, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.621.918, en contra del Adolescente Identidad omitidaen la cual se expone: “El día domingo 02 de Julio del año de 2000, mis hijos Cruz de Jesús Hernández Lucena y Anderson José, salieron a jugar como a las cinco de la tarde, y yo estaba pendiente de ellos y por un rato no los veía cerca y yo pensé que estaban en casa de mi cuñada que vive cerca, después como alas siete de la noche regresaron y el niño menor Cruz de Jesús no quiso comer y de una vez se fue a acostar y el otro se quedo jugando dentro de la casa, y a mi me pareció extraño porque no quiso comer pero lo deje tranquilo, y después ayer como a las nueve de la noche veo a los dos niños hablando con mi hija mayor de 12 años de nombre Alejandra Lucena Hernández y después yo llame a Alejandra para la cocina y le pregunte cual era la murmuración que cargaba y ella mi dijo que Anderson le había dicho que Enmanuel se había cogido a Cruz De Jesús, y allí yo empecé a hablar con los niños y ellos no querían decir nada, hasta que Cruz me dijo que Enmanuel lo había amenazado que si decía algo lo iba a agarrar por ahí, y me dijo que Enmanuel lo llevo para una casa que estaba sola y después se sentó en una silla y se bajo los pantalones y le bajo los pantalones a él y se lo sentó en las piernas y empezó a cogerlo y después que lo cogió se limpio y lo puso a que se le chupara el guevo y después le dijo que no fuera a decir nada porque sino lo iba a agarrar por ahí… ”
El Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Contra las Buenas Costumbres, específicamente el delito de violación, previsto y sancionado en el en el articulo 374 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; tomando en consideración que la investigación del hecho presuntamente se inicio el 06 de Julio de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de ocho (08) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que ameritan privación de libertad como sanción es a los cinco (05) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, establece: PRESCRIPCION DE LA ACCION: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas”
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 04 de Julio de 2000, La Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes la Comisaría de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana Osmeida Del Carmen Hernández Vivas, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.621.918, en contra del Adolescente Identidad omitida, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Especial, por el delito Contra las Buenas Costumbres, específicamente el delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil nueve.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUZ NEILA SALAZAR.
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