REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de abril de 2009
Asunto No KP01-D-2005-000479
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación del joven, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, del joven IDENTIDAD OMITIDA CI: 22.329.079, nacido en Barquisimeto en fecha 29-11-87, de 20 años de edad, hijo de Angelina Montilla y de Rafael Alberto Galíndez, residenciado en la calle 48 final de la Ribereña, Sector Eilara, casa sin número de color azul, a 100 metros de la Fundación del Niño (Droga), de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 14 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 9:45 de la noche, la ciudadana MARIA ALEJANDRA GIMÉNEZ BASTIDAS, iba a comprar unas hamburguesas en compañía de su novio ROBERT ANTONIO DIAZ, cuando deciden hacer una parada en el stadium, lugar en el cual aparecen personas desconocidas, quienes la amenazan de muerte a fin de que ella acceda a tener relaciones sexuales con ellos. Dentro de estas personas se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba un arma de fuego con la cual la amenaza, aunque no tuvo ningún contacto de tipo sexual con ella. Luego de estos hechos, la adolescente procede a salir hacia su casa y en el camino vuelve a salirle al paso el imputado quien lo indica que lo acompañara debajo de un puente para tener relaciones sexuales con el, la victima que no, y el nuevamente con el arma de fuego la amenaza de muerte y le indica que si ella decía algo de lo ocurrido, mataría a alguno de sus familiares.
SEGUNDO: En audiencia celebrada en fecha 30-03-2005, se realizo audiencia de Conciliación del adolescente imputado en la que la Fiscal 19º del Ministerio Publico Abog. CAROLINA SIERRA, quien Expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificados como Graves e Injustas Amenazas previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, señala que tuvo conocimiento de que la Defensa propondrá conciliación, por lo que solicita sea oída. Acto Seguido toma la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta: en su oportunidad legal la Defensa promovió escrito de Conciliación, propongo en este acto la conciliación de conformidad con el 573 literal d de la LOPNA, solicito sea oída la víctima, se suspenda el proceso a prueba y se le impongan las reglas de conducta : residir en un lugar determinado, informar al tribunal cualquier cambio, no acercarse a la víctima ni por si ni por interpuesta personas, mantenerse laborando o en un trabajo estable y deberá presentar constancia cada tres meses, no portar armas de ningún tipo y no consumir sustancias tóxicas, es todo. Se le cede la palabra a la víctima quien expuso: estoy de acuerdo con la conciliación propuesta por la Defensa, es todo. Se le cede la palabra al adolescente impuesto del Precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, quien expuso: estoy de acuerdo con la conciliación, es todo. Se le cede nuevamente la palabra a la Fiscal quien expone: estoy de acuerdo con la solicitud de conciliación.
En consecuencia se Homólogo la conciliación y conforme a artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se suspende este proceso por un lapso de Siete (06) Meses.
TERCERO: En fecha 02 de abril de 2009 El Tribunal verifica el cumplimiento de las obligaciones ya que como consta al folio 165, que corresponde a la constancia de trabajo presentada por el adolescente, la cual expresa que este se desempeña como ayudante de camiones en Trasporte Jaime C.A, y consta al folio 200, el cual corresponde a constancia de trabajo emitida por Inversiones Refrescos Marbel c.a, sonde dejan constancia de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desempeña como “Albañil de la empresa”, por lo cual se procede a Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en la presente causa de conformidad con el Artículo 568 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.329.079, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, previsto y sancionado en el Art. 175 del Código Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese Publíquese.
ABG.TABANIS BASTIDAS CALDERAS
JUEZ DE CONTROL N° 1
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUZ NEIDA SALAZAR
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