REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Abril de 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2009-000364
RESOLUCION
PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión de conformidad con él articulo 581 de la Ley para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 06 de Abril del presente año al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA por el delito precalifico como delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de este Estado, Abg. Carolina Sierra, tuvo conocimiento el día 05 de Abril de 2009, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 4 quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: en el día de hoy 04-03-09 siendo aproximadamente las 23:50 horas de la noche encontrándose de comisión en función de servicio en el sector Barrio Bolívar de la población de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, se recibió llamada telefónica sobre una denuncia que se estaba formulando en ese mismo instante sobre el robo a mano armada de una moto color rojo marca Jaguar serial N° LDXPCKL026100043 propiedad del ciudadano JOSE HERIBERTO COLMENAREZ, el cual comenta que los sujetos tomaron rumbo hacia el sector donde estaba la comisión, acto seguido se procede a realizar una minuciosa inspección por la zona donde se logro avistar al frente de una construcción de una casa desahitada, un grupo de cuatro (04) ciudadanos y tres vehiculo tipo motos. Inmediatamente se procede a realizar la inspección corporal, mientras dos efectivos avistaron a dos ciudadanos que se encontraban dentro de la construcción y al darle la voz de alto trataron de saltar la cerca de alambre de púa que divide dicha construcción, a los mismos se les logro incautar dos armas de fuego 1- Una 01 pistola de calibre desconocido, automática, color plateada, con un cargador sin municiones 2-. Una escopeta tipo pistola, color plateada, capsula calibre 36 mm, con siete (07) capsulas sin percutir. Y dentro de la misma construcción se encontró un vehiculo tipo moto con las siguientes características: TIPO NEW JAGUAR COLOR ROJA serial N° LDXPCKL026100043. Acto seguido se procede a la identificación del ciudadano quien manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA LA CUAL NO PORTA, es venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 12-04-1.992, de 16 años de edad, soltero, estudiante, en compañía de otros ciudadanos adultos.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 22 de Enero de 2009 la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, Abg. Juan Carlos Salcedo expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicitando como sanción de Prisión Preventiva, previstas en el articulo 581 literales A, B Y C de la Ley para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Privado, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ABREVIADO y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal,. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente, se le impone el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la carta magna fundamental y en consecuencia se le explico las razones por las cuales fue traído a esta audiencia se le pregunta si desean declarar y libre de toda coacción y apremio expone. No voy a declarar” en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone. La defensa rechaza la imputación realizada por el Ministerio Publico. en vista de que la victimas en sus declaraciones dijeron que le fueron despojados de sus pertenencias y una moto por parte de 3 sujetos pero en ningún momento señalan a mi defendido como el que los apunto con arma de fuego y el que los haya despojado de la moto y cuando se les pregunto las características de las personas solamente recuerdan la participación de una persona joven como adolescente pero no señalaron específicamente que haya sido él, el que los haya apuntado y los haya despojo, lo cual genera para mi defendido ser tratado en base a la presunción de inocencia ante la imprecisión de tal señalamiento de las victimas. Ye en cuanto a la privación preventiva que se solicita para mi defendido esta defensa solicita que se le imponga un medida menos gravosa como lo es la detención domiciliaria prevista en el artículo 582 literal A. es todo. Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes al momento de decidir hace las siguientes consideraciones: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que los adolescentes fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, observa que Existe un Riesgo razonable que los adolescentes evadirá el proceso, pues estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la Privación de Libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, , La acción no se encuentra evidentemente prescrita pues lo hechos ocurrieron en fecha 04-03-09 existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es participe de los hechos, los cuales son: Acta Policial, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, actas de entrevistas de las victimas, registro de cadena de custodia de lo incautado. En virtud de ser un delito grave que merece como sanción la Privación de libertad existe temor fundado que el adolescente destruya u obstaculice el proceso, borrar y destruir las huellas del delito pudiera este utilizar su libertad para concentrarse con los cómplices, surge de esta manera la imperiosa necesidad de privarlo de su libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso. Existiendo un peligro grave para los familiares de la victima, pudiendo crear en estas una situación de temor y miedo lo cual dificulta que diariamente estos protagonistas procesales acudan a los actos llevados por ante estos Tribunales. En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley este tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente el cual permanecerá el en Centro Socio Educativo Dr. “Pablo Herrera Campins”., por el delito precalificado de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA. Se ordena seguir el procedimiento ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. En concordancia con el 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. En este sentido, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Líbrese boleta de Prisión Preventiva. Conforme al 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. De conformidad con el artículo 535 ejusdem, se acuerda solicitar copia certificadas de las actuaciones relacionadas con los adultos involucrados en el hecho, ordinarios en el asunto P-09-2595. Visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal acuerda oficiar a la ONIDEX a los fines de que tramite la expedición de la cedula de identidad del adolescente para el día 13-04-2009 a las 8:00 a.m. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO. Líbrese Boleta de Prisión Judicial Preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la fundamentación de la decisión.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENE MONASTERIOS
La Secretaria,