REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
ASUNTO: KV01-X-2007-0039
Asunto principal: KP01-D-2005-00167
Al joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXX, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en audiencia preliminar realizada el 23-10-2007, se le mantuvo la medida cautelar de presentación periódica que se le había impuesto en la audiencia de presentación realizada en fecha 06-04-05.
En fecha 30-06-08, se fijo por vez primera juicio para el 22-07-08, el cual no se realizo por la incomparecencia del joven acusado y verificada las resultas de su citación ha sido infructuosa ya que de acuerdo a información de vecinos el mismo se había mudado de la dirección aportada al proceso (folio 698 Vto.). Ese mismo día se fijo el juicio para el 06-10-08, tampoco se realizo por la misma causa, siendo las resultas de su citación infructuosa por la misma causa (folio 700 Vto.).
Debido a que el juicio no se ha realizado por no tenerse conocimiento de la dirección del joven acusado para su citación, dado que tampoco esta en el Batallón de Apoyo Logístico, “por haberse evadido de las instalaciones de la unidad desde el día 12 de mayo de 2008”, de acuerdo al oficio del folio 743, emanado del 841 Batallón de Apoyo Logístico de Fuerte Terepaima; por esas razones se le libro orden de captura, de conformidad con el artículo 617 de la LOPNNA.
Ahora bien, revisado el régimen de presentaciones, se observa que el joven no ha dado cumplimiento a la medida, y este supuesto esta contenido en el numeral 3 del artículo 262 del COPP.
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 262.1 y 3 del COPP que es del tenor siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constitutito en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; (omisis)…”
2. (omissis)
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Por otra parte, ha apreciado el Tribunal el artículo 251 en sus numerales 2,3, y 4 eiusdem, que establecen respectivamente, que para considerarse el peligro de fuga ha de tenerse en cuenta:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso: que de acuerdo a la petición fiscal la pena probable a imponer al otrora adolescente, es la privación de libertad por el lapso de dos años, conforme al artículo 620 literal e de la LOPNNA,
3. La magnitud del año causado: que de acuerdo a los dos hechos por los que se juzgara al otrora adolescente, están contenidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los que casan un gran daño social y que en cumplimiento a la interpretación emitida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1854 de fecha 28-11-08, son de lesa humanidad.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso: no ha acudido a los actos de juicio que se han fijado y las resultas de su citación son infructuosas, debido a que no se localiza en la dirección aportada al proceso.
Esta última conducta está contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 251 del COPP, por lo que es forzoso apreciar la falta de información del domicilio o la falta de actualización del domicilio del otrora adolescente imputado, como constitutivo de presunción de fuga, así se establece.
Con esos elementos, se configura así el riesgo razonable de evasión al proceso debido a su comportamiento, por lo que conforme al Art. 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es el motivo para revocatoria de acuerdo al 251 ordinales 2, 3 y 4, artículo 581.a de la LOPNNA, es procedente conforme a la parte in fine del artículo 617 de la LOPNNA, imponer al otrora adolescente la medida cautelar de prisión preventiva, como medida de aseguramiento necesaria para garantizar la realización del juicio. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 numeral 1 y 3 del COPP, en relación con el artículo 251.2,3 y 4 eiusdem, Parágrafo Segundo del artículo 251 ibidem y Art. 581.a de la LOPNNA REVOCA la Medida Cautelar de Presentación Periódica y en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 617 eiusdem IMPONE al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA.
Notifíquese a las partes de esta publicación, ya que la audiencia se realizó el día de ayer 14-04-09, siendo la parte agraviada instruida acerca del ejercicio del Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 448 del COPP, por ser exclusivamente a la Instancia Superior a quien compete el examen de lo que estimo desfavorable, una vez culminada la audiencia, su defensa público Abg. Fany Romero, el otrora adolescente; y su progenitora, quien fue presentada por la defensora posteriormente a la juez.
Remítase junto a la boleta de notificación copia certificada para preservar lo expedito del trámite en torno a la facultad del artículo 448 del COPP.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho ,de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes abril de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150 de la Federación.