REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-D-2007- 001510
SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ SUPLENTE:
SECRETARIA ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
ABG. DIANA FERNANDEZ
ACUSADO :
IDENTIDAD OMITIDA, C.I. XXXXXXX, de XX años de edad, fecha de nacimiento XX-XX-XXXX.
DEFENSA ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO
FISCALIA 18
ABG. VERONICA SALCEDO
DELITO: Robo Agravado, tipificado en el Art. 458 del Código Penal.

PREVIO:
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Lara, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado ut supra, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el Art. 458 del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 09-10-07, siendo aproximadamente las 1900 horas, encontrándose en servicio funcionarios adscritos a la Comisaría Fundalara de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, recibieron llamada telefónica de una ciudadana que requería la comisión policial ya que presuntamente le habían robado por las adyacencias del Centro Comercial Ciudad Paría, ubicado en la Av. Los Leones de esta ciudad, recibidas las características de los sujetos, fueron visualizados, se les realizo la inspección corporal y fueron señalados por la victima como los autores del robo, por lo que fue el adolescente puesto a la orden de la fiscalia.




ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del juicio; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa, y el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso Acusación indicó los elementos probatorios para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
Frente a ello, la Defensa técnica solicitó al tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio su libre voluntad de admitir los hechos que se le imputaron.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
1) Acta Policial de fecha 25 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios C/2DO (PEL) NELLY MARTINEZ y AGENTE (PEL) JHONNY ARTEAGA, adscritos a la Comisaría Fundalara, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde reportan la aprehensión de un adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.

2) Entrevista rendida en fecha 10 de octubre de 2007, por la ciudadana GREGORIA RAMONA FREITEZ FIGUEREDO C.I 16.643.437, en la sede de la Comisaría Fundalara, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.

3) EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA, practicada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informe pericial signado con el Nº. 9700-008-0546-07, de fecha 10-10-07, suscrita por el Inspector OSCAR G ALVARADO T, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara.

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoría de edad del adolescente acusado, lo cual lo hace enjuiciable por el sistema penal adolescente.

4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizada a las prendas de vestir que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de la aprehensión, informe pericial signado con el Nº 9700-008-0546-07 de fecha 10-10-07, suscrita por el Detective T.S.U RAÚL PEREZ FALCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la relación causal existente entre las descripción aportada por los funcionarios actuantes, victima y testigos, y las prendas de vestir y objetos que portaba el adolescente acusado.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a un equipo electrónico, tipo teléfono celular, confeccionado en material sintético, color plateado y negro marca Motorolla, modelo C210, informe pericial signado con el Nº 9700-008-0546-07, de fecha 10-10-07, suscrita por el Detective T.S.U RAÚL PEREZ FALCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la existencia de instrumento u objeto utilizado por el acusado para el traslado del OBJETO DEL DELITO.

6) Acta policial de los funcionarios C/2DO (PEL) NELLY MARTINEZ y AGENTE (PEL) JHONNY ARTEAGA, adscritos a la Comisaría Fundalara, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 09-10-2007; en calidad de victima de la ciudadana GREGORIA RAMONA FREITEZ FIGUEREDO; el Inspector OSCAR G ALVARADO T, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, quien practica la EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA informe pericial de fecha 10-10-07; el Detective T.S.U RAÚL PEREZ FALCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, quien realiza la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL informe pericial signado con el Nº 9700-008-0546-07 de fecha 10-10-07.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existe causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que en el procedimiento especial por admisión de los hechos para determinar la responsabilidad penal, es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la sanción correspondiente.

DE LA SANCIÓN APLICABLE:

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal, afectando con su acción a la ciudadana GREGORIA RAMONA FREITEZ FIGUEREDO.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal; llevan a este tribunal a considerar proporcional las medidas para: IDENTIDAD OMITIDA, la sanción REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) años la cuales cumplirá en el ENEAL, con la finalidad de que esta medida, que tiene como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esa medidas contribuya a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y se sanciona a cumplir con REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) años la cuales cumplirá en el Centro Taller ENEAL. Así se decide.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.

No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Notifíquese de esta publicación a los fines de la facultad conferida por el artículo 453 del COPP, a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, a la Defensa Público Dra. Maria Alejandra Mancebo y a la víctima ciudadana Gregoria Freitez Figueredo en la forma establecida por el artículo 181 del COPP, preservando la garantía establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la LOPNNA, ya que la dirección aportada al proceso ha sido insuficiente para su citación, tal como se desprende de las boletas consignadas por el Alguacilazgo.
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.