REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO KP01-D-2008-000277
Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y a los fines de la prosecución del proceso, verificado como ha sido que el otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXX, no ha acudido a la audiencia de verificación de cumplimiento que se ha fijado, pese a estar debidamente citado en la dirección aportada al proceso, como consta al folio 95, procede el Tribunal a realizar las consideraciones siguientes:

PRIMERO
Al joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXX, se le suspendió el proceso a prueba y se le impuso como reglas de conducta: 1. Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá manifestarlo al Tribunal; 2. mantenerse en su trabajo; 3.No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas; 5. no frecuentar bares, bingos, remates de caballos y establecimientos afines; 6. mantenerse bajo la vigilancia de su representante legal; 7. Asistir a charlas alusivas a la prevención del delito por tres meses, en la Oficina reprevención del Delito; 8. No incurrir en otro hecho delictivo.

SEGUNDO:
La Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 93 del 06/02/2001 (corpoturismo), dispuso:

"no existe duda alguna de que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República. Así las cosas, las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales y juzgados de la República están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia o los demás tribunales de la República cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones ya establecidas por esta Sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho. Por ello, la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución establece un control concentrado de la constitucionalidad por parte de esta Sala en lo que respecta a la unificación de criterio relativa a la interpretación de la Constitución. " (resaltado de este fallo)

Por lo anterior de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya aplicación e interpretación es vinculante, incorporado de manera novedosa como fuente del Derecho, el jurisdatio, esto es el precedente vinculante, proveniente de la Sala Constitucional, por cuanto esta previsto como debe del Estado la simplificación de los trámites, acoge el Tribunal la doctrina fijada en cuanto a la notoriedad judicial en aras de garantizar el curso del proceso dentro de un plazo razonable que redunda en beneficio del justiciable. Así se establece.

En sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Ahora bien, por notoriedad judicial (Sistema Juris 2000) ) a este Tribunal le consta, que el 11 de enero de 2009, el Tribunal de Control 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante sentencia dictada en fecha 11-01-2009, declaro flagrante la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXX, decreto el procedimiento abreviado y le impuso medida cautelar privativa de libertad a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por la presunta comisión de los delitos de robo propio en grado de frustración y tentativa de robo de vehículo automotor.
Con este elemento se estima el no cumplimiento de la obligación de no incurrir en otro hecho delictivo, puesto que se trata de un procedimiento abreviado al declararse la flagrancia.
Por lo tanto, al quedar establecido ante el Tribunal de Control 6 de este Circuito Judicial Penal, que el joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXX, fue aprehendido en la comisión de un delito flagrante, lo ajustado a derecho es declarar el incumplimiento de la obligación y proseguir con el curso del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 568 de la LOPNNA, DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXX, EL INCUMPLIMIENTO de la obligación de no cometer hechos delictivos, impuesta en audiencia de fecha 18-07-08.
Se FIJA JUICIO para el 15-05-09 a las 10:00 AM.
Líbrese boleta de traslado a Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana indicándose al pie de la boleta que el joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXX, se encuentra recluido por medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de control 6 en fecha 11-01-09 en el asunto KP01-P-2009-136.
Líbrese oficio al Tribunal de Juicio 2 de este Circuito Judicial Penal, quien conoce actualmente de la causa KP01-P-2009-136, participando que se ha solicitado el traslado del joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad NºXXXXXXXX, a los fines de realizar juicio en esta causa.

Notifíquese a la Fiscalía 19 del Ministerio Público y a la Defensa Público Dra. María Alejandra Mancebo.