REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000274
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABOG. ERNESTO JOSE GUEDEZ
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA CASANOVA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha día 06 de Abril de 2009, la Fiscalía 18° del Ministerio Público abogada Alba Casanova Salinas presentó acusación en contra el joven IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en efecto el día el día 13 de Marzo de 2009, aproximadamente a las dos y media de la tarde, los funcionarios policiales Maria Torres, Tirado José, Delgado Jean Carlos y Eladio Pereira adscritos a la Comisaría La Floresta de la Fuerza Armadas Policial del Estado Lara, cumpliendo la función de patrullaje, específicamente por la vía principal Rómulo Gallegos, sector el Potrero, frente a la Escuela Bolivariana Don Rómulo Gallegos, visualizan a tres ciudadanos que se encontraban sentados en la parte frontal de un centro educativo dos de ellos cerca uno del otro, mientras el tercero a una distancia de cuatro metros de los dos primeros y al visualizar a los funcionarios adoptaron una actitud evasiva parándose de la acera por lo que los funcionarios policiales le indicaron que detuvieran la marcha utilizando medios policiales deteniendo la marcha a pocos metros de la referida dirección indicándoles que iban a ser objeto de una inspección de persona, a los dos primeros no se le encontró ningún elemento criminalistico, mientras que al tercero que resultó ser el adolescente que vestía bermuda de color beige, con rayas azules, franela de color rosada, zapatos deportivos de color negro y una gorra negra de color beige con el signo de Nike se le encontró dentro del bolsillo izquierdo de la parte delantera de su bermuda, un (1) envoltorio de forma redonda confeccionado en material sintético plástico color negro, contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios pequeños en material sintético plástico de color negro con restos vegetales, que de la prueba de orientación mostrada a efectos vivendi por el Ministerio Público en la audiencia de presentación arrojó un peso de catorce coma un (14, 1) gramos de la droga conocida como Marihuana.
En fecha 14-03-2009, se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente imputado y oídas las exposiciones de las partes el Tribunal en funciones de Control No 2, de esta Sección Penal de Adolescentes declaró con lugar la flagrancia y el tramite del asunto por la vía del procedimiento abreviado, decretando la prisión preventiva del adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el presente asunto por el Tribunal de Juicio en fecha 26-03-2009, se ordenó fijar Juicio Oral y Privado para el día 06-04-2009.
En fecha 06 de Abril de 2009, se celebró la audiencia del Juicio Oral y Privado y verificada la presencia de las partes se le informó al joven acusado, el motivo de la audiencia y a las partes la compostura que deben guardar y se les explicó de sus derechos y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Fórmulas de Solución Anticipada, específicamente la Admisión de los Hechos. Acto seguido la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo lugar del hecho, acusando formalmente al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sean admitidas las pruebas ofrecidas y se declare la responsabilidad del joven acusado y se le sancione con la medida Privativa de Libertad, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes por el lapso de dos (02) años. Acto seguido la defensa solicita como punto previo la revisión de la medida prisión preventiva dictada en contra de su defendido y se le sea impuesta una menos gravosa, en virtud de que las razones que motivaron la privativa de libertad en la audiencia de presentación, era que el mismo no estaba plenamente identificado así como el temor de que el joven influenciara al testigo del presente caso y el mismo se encuentra plenamente identificado y tiene domicilio asimismo solicitó sea escuchado el joven acusado, ya que de manera voluntaria manifestó su deseo de hacer uso del procedimiento de admisión de hechos y se le rebaje a la misma por cuanto el joven es primario. Seguidamente el Tribunal admite totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley, asimismo se le explica al adolescente en forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos y de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra o contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y manifestó ¨Voy a admitir los hechos¨.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Como punto previo el Tribunal para a resolver la petición de revisión de la medida de Prisión Preventiva la cual considera improcedente, ya que la misma llena los requerimientos legales y al hacer uso el adolescente del procedimiento de admisión de los hechos conlleva al cese de la medida cautelar y así se decide.
En el procedimiento de admisión de hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Lopnna:…... admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar.... la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad ¨
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Lopnna que expresamente establece: ... Condena y Acusación. La condena el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso en la ampliación de la acusación.
La limitación que tiene el Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el Juez la discrecionalidad.
Tal como lo expresa la norma jurídica: ... ¨ En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento.
En nuestro caso, el Tribunal comparte la calificación jurídica dada por la representación fiscal.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes encuadra dentro de la descripción del tipos penal de Ocultamientos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es un delito que atenta contra el bien jurídico de la salud de las personas y la seguridad del Estado
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16, años de edad para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal considerar justo lo solicitado por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público y en razón de no cursar otras causas en su contra, este Tribunal procede a realizar la rebaja correspondiente a la mitad quedando su sanción de Privación de Libertad en un (01) año, asimismo se ordena la realización del plan individual por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, en el cual el adolescente permanecerá en el mismo hasta que el Tribunal de Ejecución determine el sitio de internamiento.
DECISIÓN
Por todo los argumentos expuestos, este Tribunal funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía XVIII Ministerio Público y declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo sanciona con la Medida Privación de Libertad por lapso de un (1) año, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez realizado el cómputo de ley remítase el asunto al Tribunal de Ejecución.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario
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